REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.594.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL ONTIVEROS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 102.653.
PARTE DEMANDADA: JESUS SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.970.253
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EINER ELIAS BIEL MORALES, MANUEL ALFONZO BIEL MORALES, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL abogados en ejercicio inscritos bajo los números 13.395, 36.075 y 78.802. Respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5378.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 21 de Septiembre de 2004, por el ciudadano, JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.594.368, debidamente asistido por el Abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.066, contra el ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.253, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento numero (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento Tipo A; Este: Con el apartamento tipo C y al Oeste: Con la fachada principal y la Avenida Quinta, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (0,86%), propiedad del
ciudadano: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 47, a los folios del 144 al 148, tomo 14, protocolo Primero del tercer Trimestre.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el tribunal mediante auto cursante al folio 12, admitió demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Se dicto auto de abocamiento a la presente causa del Juez Pedro III Pérez, en fecha 22 de Noviembre de 2.004.-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, compareció la parte actora y consigno reforma de la demanda, y asimismo consigno poder especial a los abogados SEGUNDO MILANO ACOSTA, MARIBEL ONTIVERO PEREZ, YURAIMA GUZMAN ALVAREZ, MIGUEL YILALES y JOSE MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.066, 102.653, 25.948, 71.811 y 21.269.-
En fecha 26 de Abril de 2005, compareció el alguacil titular de este Juzgado mediante diligencia dejó constancia del recibo de la compulsa sin firmar por el demandado.-
En fecha 05 de Mayo de 2005, comparece mediante diligencia el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, Inpreabogado Numero 35.066, solicitando se libre boleta de notificación al demandado, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2005.-
Cursa en el folio 26 diligencia suscrita por el ciudadano LEONCIO VALERA, en su carácter de Secretario de este Juzgado, dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la esposa del demandado.-
En fecha 11 de Julio de 2005, compareció el ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, otorgando poder APUD ACTA, en los abogados EINER ELIAS BIEL MORALES, MANUEL ALFONZO BIEL MORALES y MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.395, 36.075 y 78.802.-
En fecha 25 de Julio de 2005, compareció el ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, en su carácter de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Agosto de 2005, mediante auto se ordenó emitir pronunciamiento en cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada en el presente juicio. Siendo negada su admisión mediante auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 05 de Agosto de 2005, compareció mediante diligencia la parte demandada y apelo el auto de fecha 02 de Agosto de 2005, sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada, la cual fue escuchada en un solo efecto por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2005 y asimismo se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.-
Se dictó auto por este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2005, dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y asimismo se acuerda la apertura del lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de consignar los fotostatos y asimismo sean remitidos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2005.-
En fecha 27 de Abril de 2005, se dicto auto ordenando agregar a los autos actuaciones que guardan relación con el presente expediente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, se recibió oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, devolviendo el expediente remitido por error de foliatura.
En fecha 21 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia confirmando el auto de fecha 02 de Agosto de 2005 dictado por este Juzgado.-
En fecha 02 de Junio de 2011, la Dra. Sol Vegas se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Febrero 2014, este Juez se aboco al conocimiento de la presente causa quedando las partes debidamente notificadas en fecha 12-03-2014. (f.135)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgador, pasa hacerlo de la siguiente manera:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión de la accionante, es la Reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento numero (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento Tipo A; Este: Con el apartamento tipo C y al Oeste: Con la fachada principal y la Avenida Quinta, le corresponde un porcentaje de condominio de CERO COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (0,86%), propiedad del ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 47, a los folios del 144 al 148, tomo 14, protocolo Primero del tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano, JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.594.368, pretende demostrar la propiedad que tiene sobre el mencionado inmueble, consignado a tal fin constancia de adjudicación y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, consistentes en compra y liberación de hipoteca del inmueble objeto de litis.
Por su parte, el ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ (parte demandada), alega que la parte demandante no tiene cualidad para intentar la acción en virtud de no ser el propietario, ya que con anterioridad fue vendido al ciudadano RAFFAELE CALABRESE, quien le arrendó dicho inmueble, según contrato de arrendamiento, otorgado por ante la notaria Publica Cuarta de Maracay del Estado Aragua, en fecha 27 de Febrero de 2004, asimismo reconvino la demanda y ese juzgador determinó por medio de auto de fecha 02-08-2005, que la reconvención planteada era inadmisible, auto que fue apelado y oído en un solo efecto y resuelto por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al declarar sin lugar de apelación interpuesto por la parte demandada
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- (f. 3 al f 9). Marcado con la letra “A”, Copia Certificada de DOCUMENTO DE ADJUDICACION DE INMUEBLE protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1993, anotado bajo el numero 47, folios 144 al 148, Tomo 14, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, otorgado al ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, parte demandante en la presente causa. El cual aprecia este Sentenciador, y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos, que el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, es propietario del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento numero (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 Mts2). Así se declara.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1- (f 34 al f 36). Sin marcado. Copia Simple de DOCUMENTO AUTENTICADO, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, en fecha 27 de Febrero de 2004, anotado bajo el Numero 05, del Tomo 17, suscrito por el demandado JESUS GODOFREDO SALAZAR PEEZ y el ciudadano RAFFAELE CALABRESE. Este sentenciador observa que el mencionado documento autenticado cursa en copia simple y es emanado de un tercero con el demandado, se observa que el mismo o los presuntos herederos no comparecieron por ante este Juzgado para ratificar su contenido y firma por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto lo desecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 509 del Código de Procedimiento Civil Y así se establece
-IV-
MOTIVA
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Según José Luís Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, se observa que el accionante demostró ser propietario del inmueble objeto de controversia según documento de adjudicación que cursa a los folios 03 al 08, ya valorado como pleno como certificación de documento público ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de Septiembre de 1993, anotado bajo el N° 47, a los folios del 144 al 148, tomo 14, protocolo Primero del tercer Trimestre, donde se le otorga la propiedad a el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, del inmueble objeto de litis.
Es preciso destacar para este Juzgador que según la doctrina casacionista, referente a este tema, expresa que “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”,
Con respecto al segundo requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identificación y existencia del bien objeto de la acción, es evidente que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda al hacer referencia al inmueble objeto de la presente causa dejó demostrado que se trata del mismo inmueble señalado por la parte actora, afirmando expresamente que está en posesión del inmueble objeto de la demanda, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se declara.
En relación al tercer requisito para la procedencia de la presente acción, que la cosa se encuentre en posesión del demandado, este requisito quedó confirmado en la contestación presentada por la parte demandada ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, al afirmar que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación.
Como se desprende del dicho de la misma demandada en su escrito de contestación en la cual se lee: “…el apartamento, identificado con el numero y letras 1-B, ubicado en el edificio Residencias “Flamboyan”, piso 1 situado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay Estado Aragua, que hoy ocupo como arrendatario, desde esa fecha…”. Lo que por ende no resulta un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se declara.
Aunado a esto, el demandado reconvino la presente demanda y este juzgador determinó que la misma era inadmisible, pronunciamiento este que fue recurrido por la vía de la apelación, decisión que fue confirmada por el superior. Lo que trae como consecuencia que este juzgador verifique que no consta en autos que el demandando posea derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, no obstante en cualquier caso, es evidente se ha garantizado el derecho a la defensa y se ha permitido al demandado discutir sus derechos en juicio, no habiendo demostrado nada que le favorezca.
Ahora bien, siendo que como se dijo anteriormente la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y por cuanto la ciudadana no acreditó titulo que pruebe su derecho de propiedad. En consecuencia, forzoso es para este Juzgador declarar a el demandado como detentador del inmueble descrito en autos, sin derecho alguno para poseer el inmueble objeto de reivindicación, en virtud de no haberse celebrado contrato de arrendamiento con el propietario del inmueble descrito anteriormente, en este sentido es menester señalar que el derecho de propiedad está debidamente garantizado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar “Se garantiza el derecho de propiedad…” asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente el demandado, quedando así cumplido el tercer requisito para la procedencia de dicha acción,
Así se decide.-
En consecuencia, por las razones que anteceden visto que la parte demandante logro demostrar los tres (3) requisitos necesarios a los fines de demostrar su pretensión, y dado que la parte demandada no aportó a los autos ninguna prueba tendente a enervar la pretensión de la parte demandante, y están cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.594.368; en contra del ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.253, en consecuencia, se ordena al ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, plenamente identificado a restituirle a el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, ya identificado, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial “FLAMBOYAN”, piso 01, apartamento numero (1-B), Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, de aproximadamente ochenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la fachada Norte; Sur: con el apartamento Tipo A; Este: Con el apartamento tipo C y al Oeste Con la fachada principal y la Avenida Quinta, mas el puesto de estacionamiento propiedad de éste, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del término establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve ( 9) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIATEMPORAL
ABG.JOSMERY MATHEUS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. .JOSMERY MATHEUS
MRR/AR/zyExp. No. 5378
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