REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2012-1875
En fecha 16 de noviembre de 2012, los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.272 y 74.023, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa del Estado C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el Nº 20, Tomo 19-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue efectuada en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 20-A-Pro, de los Libros llevados por esa Oficina Registral, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor) demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo, por incumplimiento de contrato.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de noviembre de 2012, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 21 del mismo mes y año y quedó signada bajo el número 2012-1875.
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó citar y notificar a las partes, así como librar comisión al Juzgado Primero del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la co-demandada, esto es, sociedad mercantil “POLINOR CENTRO C.A.”, antes identificada.
En fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado Superior libró despacho de comisión al Juzgado Primero del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la co-demandada antes mencionada.
En fecha 06 de mayo de 2013, se dejó constancia que se recibió en fecha 02 de mayo de 2013, comisión Nº 18.453-13 mediante oficio Nº 401-13 de fecha 23 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Primero del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue cumplida según lo manifestado por el Alguacil de ese Despacho Judicial.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, vista la diligencia presentada por la parte actora mediante la cual solicitó se acordará la citación por carteles, este Despacho Judicial ordenó librar cartel de citación a las demandadas de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de ser publicado en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”, dejando constancia que de no comparecer ante este Órgano Jurisdiccional en un plazo de 15 días de despacho a que consten en auto la consignación de los respectivos carteles, se le nombraría un Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites de juicio.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia que se recibió en fecha 10 de julio de 2013 comisión Nº 18.469-13 mediante oficio Nº 722-2013, de fecha 25 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue cumplida.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal Superior acordó designar al abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, como defensor ad litem, quien en fecha 17 de diciembre de 2013, consignó diligencia donde señaló: “me excuso de asumir el cargo de Defensor Judicial en este juicio”.
En fecha 23 de octubre de 2013, este Juzgado ordenó dejar sin efecto la designación realizada al abogado Jaime Ruíz, identificado ut supra y acordó designar como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 20.140.
Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional informó que dejará transcurrir el lapso de dos (02) días continuos otorgados como término de la distancia y vencido dicho lapso fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) antes meridiem, la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia que asistieron al acto la parte actora y la representación judicial de la parte co- demandada Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A.
En fecha 11 de marzo de 2014, mediante auto este Tribunal se pronunció sobre los pedimientos realizados por las partes en la referida audiencia preliminar.
En fecha 17 de marzo de 2014, este Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada del auto de fecha 11 de marzo de 2014.
Ahora bien, a fin de darle continuidad a la presente causa, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso para mantener a las partes en las facultades comunes a ellas, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar cartel de citación a las sociedades mercantiles demandadas y vencido como se encontraba el lapso para que las partes comparecieran, en fecha 23 de octubre de 2013, se acordó designar como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 20.140, la cual aceptó la designación recaída en su persona mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, cursante al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial; no obstante a ello, se evidencia que en fecha 06 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la cual la referida defensora no asistió, así como tampoco dió contestación a la demanda en el lapso de diez (10) días de despachos otorgados en la referida audiencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En ese sentido, se considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 828 de fecha 05 de mayo de 2006, dictada en el expediente Nº 06-0375 (caso: Sonia Beatriz Sánchez) con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“(…) Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”
Ello así, se advierte que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente inexistencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, las cuales no fueron advertidas por el prenombrado Tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera tal que, evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada el 16 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, estuvo ajustada a derecho, razón por la que resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el referido fallo. En consecuencia, se anula el fallo del 16 de septiembre de 2004 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y se repone la causa al estado de que se ordene nueva citación de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez en la causa primigenia, en la cual pueda alegar y probar la incompetencia por el territorio esgrimida y en general ejercer su derecho a la defensa en el marco de un debido proceso. Así se decide (…)”. (Resaltado propio de este Tribunal).
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 10 de junio de 2008, dictada en el expediente Nº 2006-001062 (caso: sociedad mercantil BANCO PROGRESO, S.A.C.A. contra empresa AMER C.A.) con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. (…)
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada,Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo impugnado y de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que se REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)” (resaltado propio de este Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se evidencian notoriamente los deberes del defensor ad litem, una vez juramentado (a) como auxiliar de justicia, esto es, el de garantizar a su defendido los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela durante todo el íter procesal.
En tal sentido, considera esta juzgadora que la persona designada como defensor (a) judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por lo cual debe actuar de conformidad con la Ley y realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada y su diligencia debe ser activa, es decir, debe desarrollar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte para la cual fue designada, ya que de lo contrario, en caso que la persona designada como defensor judicial incumpla con su labor, el juez de instancia a fin de evitar el menoscabo del derecho a la defensa del demandado en la causa, debe reponer la misma al estado de citación de aquel, ello a objeto que ejerza plenamente su defensa.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de octubre de 2013, se acordó designar como defensora ad litem a la abogada Nancy Montaggioni, antes identificada, siendo que se dio por citada en la causa mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 y por cuanto como quedó establecido en líneas precedentes, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, toda vez que se evidencia del estudio exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dió contestación a la demanda interpuesta y no promovió pruebas en la presente causa; en ese sentido, esta Juzgadora en procura de la estabilidad del presente juicio, a fin preservar el buen orden del proceso y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA todas las actuaciones posteriores al referido auto de fecha 23 de octubre de 2013 conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, REPONE la causa al estado de citación y notificación de las partes. Así se decide
En virtud de lo anterior, CÍTESE a las sociedades mercantiles POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo, a quienes se ordena librar las boletas de citación respectivas y las compulsas de citación correspondiente, para lo cual la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En virtud de lo anterior, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la empresa del Estado C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A antes identificada.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- ANULA todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de octubre de 2013 y en consecuencia:
1.- REPONE la causa al estado de citación y notificación de las partes; en consecuencia, CÍTESE a las sociedades mercantiles POLINOR CENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2002, anotada bajo el No 25, Tomo 42-A y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de abril de 2010, bajo el No 49, Tomo 137-A-Sgdo y se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
2.- Se ordena NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte demandante la empresa del Estado C.A. HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A antes identificada, sobre el contenido de la presente decisión.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LOPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las _________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-
LA SECRETARIA
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2012-1875/GLB/CV/ajvc
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