REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2184
En fecha 07 de abril de 2014, la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 57-A Pro, en fecha 04 de marzo de 1988.
Previa distribución efectuada en fecha 08 de abril de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el Nº 2014-2184.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La representación judicial de la parte demandante expresó que en fecha 17 de octubre de 2001 la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, suscribió Contrato de Obras Nº 015-01 con la Alcaldía del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se obligó a efectuar obra de “…CONTRUCCIÓN Y REOPERACIÓN (SIC) DE SUMIDEROS EN LA URBANIZACIÓN LOS PALOS GRANDES…”, en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la suscripción del referido contrato.
Señaló que el municipio se obligó a pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) exactos y a entregar en calidad de anticipo una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total de la obra.
Que el municipio entregó la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) equivalente al treinta por ciento (30%) de la obra.
Que en fecha 26 de octubre de 2001, el municipio dejó constancia del inicio de los trabajos relacionados con la obra y para esa fecha la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, ut supra identificada, no presentó valuación para determinar cual sería el porcentaje de obra ejecutada y la correspondiente amortización del anticipo.
Que en fecha 1º y 26 de noviembre y 02 de diciembre de 2005, el referido municipio publicó carteles en prensa solicitándole a la empresa demandada su comparecencia a los fines de cobrar el anticipo entregado y no amortizado.
Que en fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandante envió comunicación Nº 000401 a la empresa demandada, a los fines de tratar “…asuntos relativos a los montos pendientes por amortizar…” y para esa fecha no obtuvieron respuesta alguna.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 53 y 54 de la Resolución de la Contraloría Municipal Nº 009-97 contentiva de las “Condiciones Generales de la Contratación para la Ejecución de Obras”, así como del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó: “PRIMERO: Que por concepto de reintegro de anticipo, se condene a la empresas (SIC) demandada al pago de SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000, 00). SEGUNDO: Que se condene a la empresa demanda (SIC) al pago de los intereses moratorios sobre el reintegro del anticipo, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria, pero que a todo evento estimamos en la cantidad de ONCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.1133,00) (SIC). TERCERO: Como consecuencia de la devaluación y de los factores inflacionarios que ha sufrido y continúa sufriendo nuestra moneda Nacional, (SIC) solicitamos que las cantidades aquí demandadas sean sujetas y sometidas a corrección monetaria en la definitiva, a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria, pero que a todo evento estimamos en la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 89.292,55). CUARTO: La condenatoria en costas y costos del presente juicio.”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, contra la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, antes mencionado; se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora solicitó el pago de las cantidades de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.425,55)., cantidad que representa Ochocientos Treinta y Ocho Unidades Tributarias (838 U.T.) ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena librar boleta de citación a la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”, identificada ut supra, quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).
Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma; se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del mismo municipio.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.021, actuando en su carácter de apoderad judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de su ALCALDÍA, contra la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.”.
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil “INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A.” quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a las once antes meridiem (11:00 a.m.).
2.2 De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del mismo municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2184/GLB/C/OMF
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