REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2188

En fecha 10 de abril de 2014, el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.230, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0160 fecha 06 de enero de 2014, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual “(…) RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración contenida en la Providencia Administrativa Nº 0512, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se APRUEBA el CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO, el cual venía desempeñando el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad V-6.904.230, para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), en el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL (CÓD. 225) (…)”.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 15 de abril de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2188.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El querellante señaló que ingresó al Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 16 de abril de 2007, con el cargo de Asistente Administración I devengando un salario quincenal de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 634, 79).

Manifestó que el 17 de diciembre de 2013 mediante comunicación Nº 0803, se le notificó que había sido aprobado el cambio del status al de Escribiente III, todo ello según Providencia Administrativa Nº 0512 de la misma fecha y devengaba un salario de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.995,68).

Adujo que en fecha 13 de enero de 2014, mediante comunicación Nº 0216, se le notificó de la Providencia Administrativa Nº 0160 emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, que decidió “(…) RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de APROBACIÓN de CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO que venia desempeñando, para ejercer de ESCRIBIENTE III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital (CÓD. 225) (…)”.

Manifestó que la referida Providencia Administrativa aparte de anular el cambio de status no cumplió con lo establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino que además de ello, fue suspendido de sus funciones al igual que fue suspendido su sueldo y los beneficios socioeconómicos.

Denunció la vulneración de los artículos 49, 87 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: La Nulidad del acto administrativo emanado en fecha 06 de enero de 2014 de la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual a su vez declaró la nulidad absoluta del acto administrativo de aprobación de cambio de estatus del cargo de ESCRIBIENTE III en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital (CÓD. 225) y mediante el cual se me destituyó de facto del cargo y funciones que venia ejerciendo en ese organismo desde el 16 de abril de 2007. SEGUNDO: Mi efectiva reincorporación al cargo que ostentaba para el 13 de enero de 2014, momento en que se me notificó el acto administrativo señalado en el párrafo anterior. TERCERO: Como consecuencia de tal declaración de Nulidad, pido también que se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la írritia destitución hasta mi efectiva reincorporación (…)”.

Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en este caso conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que el acto administrativo impugnado viola el “derecho constitucional a la defensa”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.230, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.




V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.904.230, debidamente asistido por el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.804, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0160 fecha 06 de enero de 2014, suscrito por la Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual “(…) RECONOCE LA NULIDAD ABSOLUTA de la declaración contenida en la Providencia Administrativa Nº 0512, de fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual se APRUEBA el CAMBIO DE STATUS del cargo de CONTRATADO, el cual venía desempeñando el ciudadano JESÚS MAXIMIANO AGÜERO BONALDE, titular de la cédula de identidad V-6.904.230, para ejercer el cargo de ESCRIBIENTE III (BIII), en el REGISTRO MERCANTIL SÉPTIMO DEL DISTRITO CAPITAL (CÓD. 225) (…)”.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines legales consiguientes.

3.- se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Directora del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2188/GLB/CV/OMF