REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2013-2135

En fecha 13 de diciembre de 2013, el ciudadano WILLIANS JESÚS MUÑOZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, debidamente asistido por el abogado Fernando Lucas De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a través del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó su remoción.

Previa distribución efectuada en fecha 17 de diciembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en la misma fecha y quedando signada con el número 2013-2135.

En fecha 20 de diciembre de 2013, fue admitido el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones de ley.

Luego de ello, en fecha 26 de marzo de 2014, la representación del Gobierno del Distrito Capital dio contestación a la querella funcionarial.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes razón por la cual fue declarada desierta.

El 14 de abril de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada; asimismo, se señaló que en virtud de la complejidad del asunto se emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) de despacho siguientes.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo pasa a realizar junto con el extenso del cuerpo de la decisión de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que en fecha 03 de agosto de 2009, ingresó a prestar servicios en el Servicio de Administración en el cargo de Verificador Tributario adscrito a la Coordinación de Liquidación de Especies Fiscales de la Dirección de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Señaló que mediante Punto de Cuenta N° 0000001435 de fecha 30 de agosto de 2011, la ciudadana Jackeline Faria en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, con el fin de realizar las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura del referido Servicio y en razón de ello, se produjo un cambio en la denominación del cargo de Verificador Tributario que pasó a denominarse Verificador Tributario I el cual desempeñó desde 01 de septiembre de 2011.

Expuso que prestó servicios por cuatro (04) años, dos (02) meses y Veintisiete (27) días ininterrumpidos y devengó como último salario mensual la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.361,40).

Indicó que en fecha 28 de octubre de 2013, a través del Oficio N° S.A.T.D.C.-DC-2013-004 fue notificado del acto administrativo que dio origen al presente recurso, luego de haber regresado del disfrute de vacaciones y estando amparado por fuero paternal conforme al artículo 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en razón del nacimiento de su hijo en fecha 22 de diciembre de 2011, que consta en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Libertador del Distrito Capital.

Arguyó que la notificación que contiene el acto administrativo no expresa por ante cual Órgano o Tribunal se deberán interponer los recursos respectivos a efectos de ejercer su derecho a la defensa, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que -a su decir- se está en presencia de una notificación defectuosa.

Dijo que las funciones que desarrolló durante la prestación de sus servicios son “meramente de carácter administrativo” y que nunca realizó actividades en nombre y representación del empleador, por lo que mal podría configurarse sus funciones y actividades dentro de la categoría de un empleo de confianza, infringiendo la administración -de sus dichos- el principio de legalidad administrativa y que además, inobservó los límites del poder discrecional que tiene la Administración.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta de acto administrativo que contiene su destitución, asimismo, se proceda a su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pagando en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el salario y demás beneficios del cargo.

También solicitó que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a los efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Invocó respecto a la presunta infracción al Principio de la Legalidad Administrativa la Sentencia Nº 00091 de fecha 19 de enero de 2006 (caso: Ángel Guillermo Zambrano Vs. Ministerio de Infraestructura) emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Señaló que la actuación de la Administración versó sobre la base cierta, puesto que el acto impugnado se fundamentó primero en el ejercicios de las competencias atribuidas al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, específicamente en los numerales 1 y 7 del artículo 11 del Decreto Nº 011 de fecha 12 de junio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 006 de fecha 12 de junio de 2009 y el numeral 19 del artículo 74 del Decreto Nº 180 de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se dictó el Reglamento Orgánico del Gobierno del Distrito Capital, razón por la cual lejos de incurrir en contravención a dicho principio, el acto fue dictado en total apego al ordenamiento jurídico vigente.

Esgrimió en cuanto a la presunta inobservancia a los límites del poder discrecional de la administración para dictar actos administrativos, que la misma se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que no corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, solo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; asimismo, debe determinar si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso.

En cuanto a la presunta notificación defectuosa invocó el contenido de la sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero 2011 (caso: Willians Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que tanto la Resolución como la notificación cumplieron con lo ordenado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que en caso que el acto lesione sus derechos e intereses, el querellante podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem.

Alegó que mal podría decirse que la Administración dictó y notificó el acto administrativo impugnado defectuosamente, ya que el mismo cumplió su finalidad, la cual era notificar la decisión de la Administración y no estuvo en un estado de indefensión, puesto que ejerció la defensa ante este honorable Tribunal y que dicho acto es válido y eficaz, no siendo procedente la pretensión del querellante.

Mencionó que la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del hoy recurrente se encuentra en el supuesto que establece el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública.

Adujo esta representación que el querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto se encargaba de “Constatar los depósitos bancarios de los contribuyentes, revisar los registros mercantiles y conciliarlo con el sistema de recaudación, verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos de los tributos, revisión de la planilla de liquidación,” entre las cuales se puede describir, que manejaba información de contribuyentes, estados financieros de los agentes de retención y percepción de los tributos competencias del Gobierno del Distrito Capital.

Esgrimió que el acto administrativo impugnado responde a una remoción y no a una causal de destitución, situaciones distintas en cuanto a la manera de tramitarlas y por los efectos que producen.

Precisó que para proceder a dictar un acto administrativo de remoción (como el de autos) no es necesario la instauración de un procedimiento disciplinario, por cuanto ésta depende sólo de la calificación de libre nombramiento y remoción y del ejercicio de la potestad discrecional o de disposición del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital ya que es la autoridad competente sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Arguyó que el querellante al solicitar su reincorporación y su derecho a la estabilidad, pretende un derecho del cual solo son acreedores en forma exclusiva y excluyente los funcionarios de carrera de conformidad al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, que acordó la remoción del hoy actor del cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital.

 Del Fuero Paternal

En tal sentido, recuerda quien decide que la parte actora denunció la vulneración de los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referidos al fuero paternal del cual -a su decir- gozaba al momento que fue removido de la administración.

Ahora bien, visto que el fuero paternal es un derecho que está contemplado en nuestra Carta Magna en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo la finalidad de tal derecho la protección de la familia, esta juzgadora pasa en primer lugar a realizar una serie de consideraciones acerca del fuero paternal y en tal sentido:

La protección a la paternidad o la maternidad, se encuentra consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:

“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

(…omissis…)

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

(…omissis…)

Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del primer artículo de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se entiende que la misma tiene por finalidad establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; el segundo de ellos consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y el tercero le concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores dispone en sus artículos 339 y 420 la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:

“Licencia de Paternidad

Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

(…omissis…)

Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”. (Negrillas del Tribunal)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que componen el presente expediente judicial así como el administrativo, con el fin de verificar si el hoy actor gozaba para el momento de su egreso inamovilidad laboral especial por fuero paternal.

 Riela al folio 05 del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) acordó remover al hoy querellante del cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital.

 Cursa al folio 06 del presente expediente judicial copia simple de la notificación de fecha 28 de octubre de 2013 dirigida al hoy querellante y recibida en esa misma fecha donde se le indicó de su remoción del cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital.

 Riela al folio 07 del expediente principal, copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 001 suscrita por el ciudadano Jesús Rafael López Bravo, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia El Valle del estado Bolivariano de Miranda en la cual se dejó constancia que en el mes de enero del año 2012, le fue presentado un niño nacido en fecha 22 de diciembre de 2011, quien es hijo del ciudadano WILLIANS JESÚS MUÑOZ PINEDA, hoy querellante.

Las anteriores documentales al no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se desprende de las mismas que el hoy querellante fue removido en fecha 28 de octubre de 2013 del cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital, así como también se desprende que el hijo del ciudadano Willians Muñoz nació en fecha 22 de diciembre de 2011.

Al respecto, es menester precisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia: Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:

“(…) Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. (Destacado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, entiende esta sentenciadora que los actos dictados por la Administración relativos a la situación de separación del cargo de las funcionarias amparadas por el fuero maternal, resultan viciados de nulidad absoluta, entendiendo que la consecuencia de dicha declaratoria es que el acto se tenga como inexistente del mundo jurídico razón por la cual, es claro que la situación del funcionario en la oportunidad de ser dictado el acto administrativo declarado nulo en los términos expuestos, debe retrotraerse al momento previo a su emisión.

En atención a lo anterior, se ha de señalar que existe una equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad, criterio este señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2013-0141 del 31 de enero de 2013 (caso: Henry Gerardo Suárez Chirinos vs. Contraloría del municipio Torres del estado Lara), en armonía con lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).

Establecido lo anterior, en el presente caso se observa que el recurrente para el 28 de octubre de 2013, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de remoción, éste se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra, pues aun se encontraba en vigencia el período de dos años de inamovilidad especial por fuero paternal que establecen los mencionados artículos, el cual fenecía el 22 de diciembre de 2013. En virtud de los razonamientos anteriores debe indicarse que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias, todo ello en atención al criterio mencionado en las líneas que anteceden

Asimismo, se ha de señalar que la Administración conocía de esta situación, tal como se desprende del folio 90 del expediente administrativo, en donde se observa que el hoy actor, solicitó la incorporación de su hijo nacido el “22-12-2011” a la póliza de seguros del organismo querellado en fecha 05 de enero de 2012. Igualmente, cursa al folio 88 del referido expediente, “Certificado de Nacimiento EV-25” del cual también se puede desprender la fecha de concepción del infante. Finalmente, cursan a los folios 64, 65, 67, 68, 82, 83, 85, 86 del referido expediente administrativo, permisos otorgados al querellante para citas de control prenatal así como citas médicas del menor.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013 emanado del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual acordó la REMOCIÓN del hoy actor, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular y siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena al Gobierno del Distrito Capital, la reincorporación del ciudadano WILLIANS JESÚS MUÑOZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, al cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración para el cual reúna los requisitos.

En razón de ello se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal remoción, esto es, 28 de octubre de 2013 -fecha en la cual fue notificado- hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido desde su remoción hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución impugnada, se acuerda la misma. Así se decide.

En cuanto al pago de los “…demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”, al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIANS JESÚS MUÑOZ PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.128.788, debidamente asistido por el abogado Fernando Lucas De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL a través del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:

1. Se declara NULO el acto administrativo en contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2013 de fecha 28 de octubre de 2013 emanado del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual acordó la REMOCIÓN del hoy actor al cargo de Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital, en consecuencia:

1.1 Se ordena al Gobierno del Distrito Capital la reincorporación al cargo que venía desempeñando, esto es, Verificador Tributario I, adscrito a la Unidad de Liquidación de Especies Fiscales de la Coordinación de Recaudación del Servicio Administración Tributaria del Distrito Capital o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración el cual reúna los requisitos.

1.2 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.

1.3 Se acuerda el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su remoción hasta que se haga efectiva su reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.

1.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva.

2. Se niega la solicitud de pago “…demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…” de conformidad con la presente motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo doce meridiem (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.
Exp. Nro. 2013-2135/GL