REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2189

En fecha 22 de abril de 2014, la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.554, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselly P y Laura Capechi D, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en esa misma fecha, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en la misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2014-2189.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, la cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que en fecha 05 de marzo de 2001, ingresó a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cargo de Archivista Asistente según constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del órgano querellado de fecha 01 de noviembre de 2013.

Manifestó que “(…) en fecha 03 de febrero de 2014, tal y como se evidencia de Planilla (SIC) aprobación de vacaciones correspondientes al período vacacional 2013-2014, con fecha de inicio el día 5 de marzo de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, debiendo reintegrarse a sus labores el día 3 abril de 2014. Dichas vacaciones fueron aprobadas por la Dirección General de Recursos Humanos (…)”

Señaló que “(…) al momento de retirar mi sueldo del banco donde me depositan las quincenas, observé que no me habían depositado, me comuniqué con la dependencia donde laboro y se me informó que estaba botada, que no percibiría sueldo alguno y tenía prohibida la entrada a la institución. (…)”.

Indicó que en el formato de vacaciones las cuales fueron aprobadas el 03 de febrero de 2014, el cargo que desempañaba en la administración era el de recepcionista, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.898,91), el cual incluye prima por hogar y por hijos.

Manifestó que la querellante ingresó bajo el amparo de la Ley de la Carrera Administrativa, en la cual a su decir, no se ingresaba a la administración pública por concurso.

Que ejerció un cargo de carrera durante el período que estuvo en la institución y que en virtud de ello, dicho cargo no constituye un cargo de libre nombramiento y remoción por no ser considerado como de alto nivel, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en la Vicepresidencia no existe un Registro de Información de Cargos que determine que las funciones ejercidas por su representada en el cargo de recepcionista son de confianza y por lo tanto, que el cargo sea considerado como de libre nombramiento y remoción.

Denunció la violación al derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad, “(…) ya que el cargo de Recepcionista para el momento de su ingreso no era de confianza, ni realizaba ninguna de las funciones establecidas en el mencionado artículo 21 eiusdem, pretendiéndose al dictarse el Reglamento Orgánico de la Vicepresidencia declarar como de confianza todos los cargos desempeñados en la Vicepresidencia Ejecutiva (…)”

Asimismo, señaló que la administración nunca le notificó a la querellante que el cargo que desempeñaba es un cargo de confianza, sin existir -a su decir- el respectivo Registro de Información de Cargos donde especifiquen que las funciones desempeñadas.

Denunció la violación al derecho a la estabilidad laboral según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como del artículo 78 eiusdem y la violación al debido proceso.

Manifestó que “(…) ostentaba el rango de FUNCIONARIA DE CARRERA, y así lo reconoció expresamente la Querellada, es claro que la misma NO FUE RETIRADA CONFORME A LAS CAUSALES DE LEY, con lo cual ha existido una VIOLACIÓN ABSOLUTA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA ESTABILIDAD, Y AL DEBIDO PROCESO CON SU EMANACIÓN (SIC) DIRECTA DEL DERECHO A LA DEFENSA, A SER OIDO, A PROBAR CON LAS GARANTIAS (SIC) DE LEY, sin haber sido notificada de acto administrativo alguno (…)”.

Indicó que “(…) en consecuencia, solicitamos solo en caso de declararse con lugar la presente querella, notificar a la Contraloría General de la República a los fines de que (SIC) inicie el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los funcionarios que incurrieron en estos hechos y causaron un prejuicio pecuniario al Estado Venezolano (…)”

Finalmente solicitó “(…) Primero: Se ordene a la Vice Presidencia (SIC) Ejecutiva, ingresar a la querellante en la nómina del personal activo, en un cargo de igual rango al de Recepcionista del Despacho, y su incorporación inmediata a la Póliza de H.C.M de la Institución a fin de proteger su derecho a contar con un servicio acorde a los funcionarios de dicha Institución para atender su salud y la de sus hijos. Segundo: A pagar los salarios dejados de percibir por la querellante desde la fecha en que fue ilegalmente excluida de la nómina del personal activo, y las que se sigan causando por la ilegal exclusión de la nómina de pago y retiro de la Institución sin acto administrativo alguno, los aumentos respectivos, y el pago de todos los beneficios que implican la prestación efectiva del cargo, como indemnización administrativa. Tercero: Que las cantidades de dinero se calculen a través de una experticia complementaria del fallo (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.554, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselly P y Laura Capechi D, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LISMAR YALY NASR JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.459.554, debidamente asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselly P y Laura Capechi D, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo la tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


EXP. 2014-2189/GLB/CV/OMF