REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-2074
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano LUIS NOHEL LOVERA PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.819.460, debidamente asistido por el abogado Nicolás Romero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.571, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoategui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del referido organismo, al hoy querellante.
Previa distribución efectuada en fecha 17 de septiembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2013, quedando signada con el número 2013-2074.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual exhortó a la parte querellante a reformular el escrito libelar.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora consignó escrito de reformulación.
En fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Luego de ello, en fecha 10 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto para mejor proveer se ordenó a la parte querellada la consignación de los antecedentes administrativos del querellante, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 07 de abril de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Aduce que su representado se desempeñaba en el cargo de Supervisor Jefe, en la unidad de Servicio de Patrullaje Vehicular del estado Anzoátegui y que dentro de sus funciones se encontraba cumplir como instructor con la programación académica relativa a la formación de los discentes, para el grupo de patrullaje vehicular en el marco de las pasantías de dicho personal.
Indica que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente, materializándose una extralimitación de funciones.
Asimismo, manifiesta que la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, el Comisario General, carecía de legitimidad para hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, división ésta a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, teniendo dicha cualidad el Jefe del Centro de Coordinación, por lo que denuncia que se incurrió en una manifiesta vulneración a lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la usurpación de funciones.
Afirma que el procedimiento destitutorio fue iniciado en fecha 20 de noviembre de 2012, momento para el cual se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo notificado del mismo el día 03 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reincorporó de nuevo a sus labores, lo cual, a su decir, constituye una vulneración al debido proceso previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no puede iniciarse una averiguación administrativa sin previa notificación al investigado.
Expresa que en el Acta de Apertura de la Averiguación Administrativa, así como en la notificación, no se determina en que ordinal de la Ley del Estatuto de la Función Pública encuadra la presunta falta cometida, menoscabándose su derecho a la presunción de inocencia.
Pone de manifiesto que el procedimiento fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, menoscabándose lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que en el escrito de formulación de cargos sólo se transcriben unos hechos que no guardan relación con la presente causa, sin hacer mención de las pruebas y de las gestiones efectuadas para el esclarecimiento de los mismos, incurriéndose en silencio de pruebas en el referido escrito.
Plantea que los medios probatorios obtenidos dentro del procedimiento vulneran el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual los mismos deben ser desechados.
Precisa que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto no llevó a cabo ningún tipo de actividad probatoria que demostrara la ocurrencia de los hechos considerados faltas administrativas.
Aduce que el escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución no fue valorado, ni tampoco se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas, menoscabándose así el derecho a la defensa.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella y en consecuencia, sea declarada la nulidad del acto administrativo impugnado junto con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y el reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso a los fines del cómputo de su antigüedad para su jubilación.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.
En cuanto al vicio de incompetencia manifiesta denunciada por la parte actora, aduce que la averiguación disciplinaria se inició en virtud del memorándum Nº UNES/CFANZ/0243, suscrito por el ciudadano José Damián Mas, Director del Centro de Formación UNES Región Anzoátegui y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en virtud de una irregularidad suscitada con unos funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 17 de agosto de 2012, por tanto queda evidenciado que no se materializó el referido vicio.
Manifiesta que de la revisión del expediente disciplinario se puede verificar que el querellante tuvo oportunidad de presentar sus alegatos, consignar escrito de descargo y participar en el lapso probatorio, por lo que mal puede alegar el hoy querellante que se materializó en su contra una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica en relación a la denuncia relativa a la violación a la presunción de inocencia, que una vez comprobado el hecho en que se encontraba incurso el recurrente fue que se procedió a declarar la responsabilidad del funcionario investigado en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no se evidencia violación alguna al referido derecho.
Afirma que la denuncia del actor relativa al vicio de falso supuesto resulta incongruente, pues de las actas cursantes en el expediente disciplinario se verifica que los hechos que se le imputaban si se configuraron, a la vez que se evidencia que no cumplió con la obligación de desvirtuarlos mediante prueba alguna, sino que por el contrario existió un reconocimiento de su parte, pues a su decir, nunca los negó.
Agrega que resulta palpable que el actor no actuó conforme al buen juicio de los funcionarios policiales, inobservando los principios rectores de la ética, el deber y el honor de los prestadores del servicio, por lo que el acto administrativo impugnado resulta válido y no se encuentra incurso en vicio alguno que implique su nulidad.
Asimismo sostiene, por cuanto el acto administrativo impugnado resulta totalmente ajustado a derecho, la República nada debe por sueldos dejados de percibir.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoategui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al hoy querellante, por cuanto, a su decir, se configuró una incompetencia manifiesta, se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la vez que el mismo incurrió en silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, así como vulneración al principio de alteridad de la prueba.
En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.
Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:
1.- Del vicio de incompetencia manifiesta
Indica el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su decir, el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente, materializándose una extralimitación de funciones.
Manifiesta el hoy querellante que la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra carecía de legitimidad para hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, división ésta a la cual se encontraba adscrito el hoy querellante, teniendo dicha cualidad el Jefe del Centro de Coordinación, por lo que denuncia la usurpación de funciones.
En este sentido, señala el hoy querellado que la averiguación disciplinaria se inició en virtud del memorándum Nº UNES/CFANZ/0243, suscrito por el ciudadano José Damián Mas, Director del Centro de Formación UNES Región Anzoátegui y dirigido al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial en virtud de una irregularidad suscitada con unos funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 17 de agosto de 2012.
Al respecto, en relación a la denuncia planteada entiende esta sentenciadora que la misma va dirigida a poner de manifiesto la incompetencia de: 1) De quien dictó el acto administrativo y 2) De la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, es decir, el Comisario General.
En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:
“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo, ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, por lo cual la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.
Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pasar a verificar lo siguiente:
-En cuanto a la competencia de quien dictó el acto administrativo impugnado.
Al respecto, debe precisarse que revisada la denuncia del hoy actor, se evidencia que hace mención al hecho de que el funcionario que dictó el acto administrativo es manifiestamente incompetente pues incurrió en una extralimitación de funciones.
Así, se verifica que cursa a los folios 10 al 42 del expediente judicial, la decisión Nº 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se procedió a destituir del cargo de Supervisor Jefe al ciudadano Luís Nohel Lovera, donde se evidenció que quienes suscribieron el acto administrativo fueron los miembros del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial.
En este sentido, resulta relevante citar el contenido del artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución (…)”.
Asimismo, conviene invocar el contenido del artículo 82 del referido Estatuto de la Función Policial, que establece en su numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.- Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
(…)”
A su vez, el artículo 101 de la referida Ley, relativo al procedimiento en caso de destitución de un funcionario policial, indica lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley (…)”.
De la revisión normativa se evidencia con meridiana claridad que quienes tienen atribuida la competencia para tomar las decisiones administrativas disciplinarias de destitución son los Consejos Disciplinarios de la Policía Nacional Bolivariana en cada una de sus instancias administrativas.
Siendo así, en el presente caso visto que quienes dictaron el acto administrativo fueron los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, a la luz de la jurisprudencia citada así como de la normativa estudiada ello resulta ajustado a derecho, pues mediante una Ley se le otorgó la competencia de decidir acerca de las sanciones disciplinarias aplicadas a los funcionarios policiales, por lo que mal podría el hoy actor alegar que el referido cuerpo colegiado obró más allá de la facultad otorgada por Ley. Por tal motivo, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
-En cuanto a la persona que solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra
Manifiesta el hoy querellante al respecto, que se materializó el vicio de usurpación de funciones por parte de quien solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, pues a su decir, no era el funcionario de mayor jerarquía dentro del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui.
En este orden, resulta necesario para este órgano jurisdiccional verificar a la luz de la normativa contentiva del procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales, quién es el funcionario que resulta competente a los fines de solicitar la correspondiente averiguación disciplinaria. Así, se observa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial lo siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad de la apertura, instrucción y sustanciación (…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley (…)”. (Destacado de este Tribunal).
En razón de lo anterior, vista la remisión contenida en el precitado artículo, se evidencia del artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
(…).”
En este orden, en atención a la presente denuncia, debe señalarse que cursa a los folios 01 al 04 del expediente disciplinario, comunicación Nº UNES/CFANZ/0243 de fecha 21 de agosto de 2012, emanada del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Región Anzoátegui y dirigida al Comisionado Gustavo Román Linares, en su condición de Coordinador del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, mediante la cual informó a dicho ciudadano acerca de la irregularidad suscitada en fecha 17 de agosto de 2012, con ocasión de la actuación del funcionario Luís Lovera, en su condición de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto a su decir, incumplió con sus deberes al llevar a los estudiantes bajo su cargo, a ingerir bebidas alcohólicas en una de las playas del litoral anzoatiguense, evidenciándose al día siguiente que los referidos estudiantes acudieron a la actividad académica programada presentando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas. Ello a los fines de efectuar la correspondiente averiguación disciplinaria.
Establecido lo precedentemente expuesto, se evidencia de la documental antes mencionada -que a decir del querellante resulta contraria a lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- que la misma constituye una comunicación dirigida a la máxima autoridad del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Anzoátegui, por parte del Director del centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a los fines de ponerlo en conocimiento de lo suscitado con uno de los funcionarios adscritos a esa coordinación estadal, quien ocupaba un cargo de Tutor Operativo dentro de la referida Universidad, con el objeto de que fueran tomadas las respectivas medidas disciplinarias en contra del funcionario Luís Nohel Lovera, más dicho memorandum no es la solicitud del inicio del procedimiento de destitución seguido al referido ciudadano, aunado a que en tal caso la solicitud debió estar dirigida a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por las razones antes expuestas, concluye quien decide que el presente alegato se encuentra infundado, por lo que el mismo debe ser desechado. Así se decide.
En razón de lo anterior esta sentenciadora desestima el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora. Así se declara.
2.- Del derecho a la defensa y al debido proceso
Denuncia el querellante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto:
1.- La averiguación administrativa fue iniciada el 20 de noviembre de 2012, sin que le fuera notificada, ya que en ese momento se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo informado del mismo el día 03 de diciembre de 2012, fecha en la cual se reincorporó de nuevo a sus labores.
2.- El procedimiento fue llevado a cabo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
3.- El escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución no fue valorado, ni tampoco se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, al respecto indica la parte querellada que de la revisión del expediente disciplinario se puede verificar que el querellante tuvo oportunidad de presentar sus alegatos, consignar escrito de descargo y participar en el lapso probatorio, por lo que mal puede alegar el hoy querellante que se materializó en su contra una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En atención al planteamiento anterior, y visto que la parte querellante denuncia la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso sobre la base de tres supuestos diferentes, ya enumerados, es menester precisar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
En tal sentido, se observa:
2.1.- En cuanto a la falta de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario.
Recuerda esta sentenciadora que la parte querellante sostiene en su escrito libelar que no fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario. En razón de lo cual, a los fines de verificar la presente denuncia debe precisarse lo siguiente:
-Cursa a los folios 66 al 77 del expediente disciplinario, memo Nº CPNB-OCAP 21687-12 de fecha 20 de noviembre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Anzoátegui, contentivo de la notificación de apertura de procedimiento disciplinario seguido al ciudadano Luís Nohel Lovera, recibido por él en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento el inicio de un procedimiento de destitución en su contra, a los fines de que compareciera y ejerciera su derecho a la defensa.
Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
Que en fecha 20 de noviembre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a dictar la correspondiente notificación, dirigida al investigado, a los fines de que dicho ciudadano ejerciera su derecho a la defensa dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra.
Que la referida notificación fue recibida por el hoy querellante en fecha 03 de diciembre de 2012.
Que en esa misma fecha, el hoy querellante consignó una diligencia en el expediente disciplinario haciendo del conocimiento de la Administración, que contaba con la debida representación para defender sus intereses dentro del procedimiento disciplinario del que se le notificó.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que si bien la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario seguido al hoy querellante es de fecha 20 de noviembre de 2012, no menos cierto es que la misma fue recibida por el hoy querellante en fecha 03 de diciembre de 2012, tal como se observa al vuelto del folio 75 del expediente disciplinario, donde consta la firma y la fecha de recibida de la notificación del ciudadano Luís Nohel Lovera, quien en esa misma fecha declaró mediante una diligencia que contaba con un abogado que lo asistiera dentro del procedimiento administrativo, por lo que mal podría el querellante afirmar que el procedimiento se inició sin ponerlo a él en conocimiento del mismo, razón por la cual concluye esta sentenciadora que la referida denuncia constituye un mero alegato que debe ser desestimado por carecer de fundamento legal. Así se declara.
2.2.- En cuanto a la denuncia relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido, es menester verificar a la luz del expediente disciplinario, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) la procedencia de la presente denuncia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
-Cursa al folio 06 del expediente disciplinario, auto de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 21 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, contra el funcionario Luís Nohel Lovera.
-Riela al folio 66 del expediente disciplinario, notificación de fecha 20 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano Luís Nohel Lovera y recibida en fecha 03 de diciembre de 2012, mediante la cual se hizo de su conocimiento la existencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, en virtud de la presunta falta relativa al incumplimiento de la programación académica, por cuanto se llevó a un grupo de estudiantes a ingerir bebidas alcohólicas a una de las playas del litoral anzoatiguense. Ello a los fines de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa.
-Consta a los folios 80 al 91 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos dirigida al funcionario Luís Nohel Lovera, de fecha 10 de diciembre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial.
-Riela a los folios 93 al 126 del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 17 de diciembre de 2012.
-Cursa a los folios 129 al 142 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre de 2012.
-Corre inserto al folio 146 del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2012.
-Riela al folio 152 del expediente disciplinario, auto de prórroga del lapso probatorio, de fecha 26 de diciembre de 2012.
-Consta al folio 156 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 10 de enero de 2013.
-Corre inserto al folio 157 del expediente disciplinario, auto mediante el cual se remitió en fecha 14 de enero de 2013, el expediente disciplinario del ciudadano Luís Nohel Lovera a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-Cursa a los folios 161 al 188 del expediente disciplinario, opinión de fecha 05 de febrero de 2013, emanada de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se recomienda la destitución del ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Riela a los folios 190 al 222 del expediente disciplinario, acto administrativo Nº 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a destituir al hoy querellante.
-Consta a los folios 224 al 227 del expediente disciplinario, notificación Nº CPNB-DN-Nº 0360-13 de fecha 03 de abril de 2013, dirigida al ciudadano Luís Nohel Lovera y recibida por él en fecha 19 de mayo de 2013, mediante la cual se hizo de su conocimiento la decisión de destituirlo del cargo de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, de las referidas documentales se desprende que, por cuanto el hoy querellante presuntamente incurrió en una falta disciplinaria relativa al incumplimiento de la programación académica al llevarse a un grupo de estudiantes a ingerir bebidas alcohólicas a una de las playas del litoral anzoatiguense, la Administración llevó a cabo la correspondiente averiguación mediante la apertura de un procedimiento de destitución, del cual posteriormente fue notificado el investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, tal como se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y la promoción de las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo la destitución del ciudadano Luís Nohel Lovera, notificando además de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo hoy objeto de revisión, razón por la que se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo de destitución, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por tal motivo, se desestima tal argumento por infundado. Así se decide.
2.3.- En cuanto a la falta de valoración del escrito de pruebas consignado en el procedimiento de destitución.
Al respecto, recuerda quien decide que tal y como se refirió precedentemente, el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica entre otros, el derecho a ser oído a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra.
En este orden, conviene precisar que la oportunidad que tenga el administrado a los fines de evacuar los medios probatorios que considere pertinentes dentro del procedimiento administrativo forma parte de las garantías mínimas que deben ser respetadas dentro de cualquier procedimiento, y mas aún los de corte ablatorio. Así, debe indicar esta sentenciadora que al no fijarse la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por el investigado dentro del procedimiento disciplinario, se estaría menoscabando la oportunidad que éste tiene para contradecir los hechos por los cuales se le investiga, así como otros derechos contenidos dentro del sistema probatorio, fundamentales dentro de un proceso ajustado a la legalidad.
En este sentido, a fin de verificar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado, en virtud del quebrantamiento de la oportunidad para evacuar los medios probatorios promovidos, se evidencia del expediente disciplinario, supra valorado, lo siguiente:
-Cursa a los folios 129 al 142 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas del ciudadano Luís Nohel Lovera, consignado ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Wilmer Rivas Isasis, Jonathan Alexander Silva, Carlos Fleming, Nolan Cleón García Jones, Roman Linares así como de 58 discentes.
-Corre inserto al folio 146 del expediente disciplinario, auto de admisión de pruebas de fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual se dejó asentado lo siguiente:
“Visto el ESCRITO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS y sus anexos, consignado por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce 2012, por el funcionario SUPERVISOR JEFE (CPNB) PARRA LOVERA (sic) LUÍS NOHEL (…) este Despacho para proveer declara:
PRIMERO: Solicitó se declare al Oficial Agregado (CPNB) Wilmer José Rivas Isasis (…) quien dará fe con su testimonio que el Comisionado Agregado (CPNB) Román Linares tenia (sic) conocimiento de la actividad que se realizaría.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.
SEGUNDO: Solicitó se declare al Ciudadano Jonathan Alexander Silva (…) quien dará fe con su testimonio que era una actividad previamente notificada e informada.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.
TERCERO: Solicitó se declare al Ciudadano Carlos Fleming, quien dará fe con su testimonio que le informaron de la actividad.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.
CUARTO: Solicitó se declare al Profesor de Educación Física Nolan Cleón García Jones (…) quien dará fe con su testimonio el (sic) es quien toma la decisión de dar su clase de Deporte en el estacionamiento de Playa Cangrejo.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.
QUINTO: Solicitó se declare al Ciudadano Comisionado Agregado (CPNB) Román Linares, quien dará fe con su testimonio que le informaron de la actividad docente y el ingreso de la Unidad Policial antes de la 02:00 horas de la tarde.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite.
SEXTO: Solicitó se declare a cincuenta y ocho 58 Discentes, quenes se encontraban en la actividad docente; clase de Deporte en el estacionamiento de Playa Cangrejo.
Al respeto, (sic) esta Oficina admite. (…)”.
-Consta al folio 147 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Fernando Hernández Velásquez rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Riela al folio 148 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Gabrielk Acosta Marval rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Cursa al folio 149 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Ewar Areyan Albornetl rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Consta al folio 150 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Jhonny Romero Rivas rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Corre inserto al folio 151 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 26 de diciembre de 2012, mediante la cual el Discente Alejandro Moya Moreno rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Riela al folio 152 del expediente disciplinario, auto de prórroga del lapso probatorio, de fecha 26 de diciembre de 2012.
-Consta al folio 154 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Carlos Fleming, en su condición de delegado de la Coordinación Académica de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Consta al folio 155 del expediente disciplinario, auto de evacuación de pruebas de fecha 09 de enero de 2013, mediante la cual el ciudadano Nolan Cleon García Jones, en su condición Profesor de Educación Física de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, rindió declaración en el procedimiento de destitución seguido contra el hoy querellante, en virtud del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano Luís Nohel Lovera.
-Consta al folio 156 del expediente disciplinario, auto de cierre del lapso probatorio, de fecha 10 de enero de 2013.
De las anteriores documentales, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron objeto de ataque por la parte contraria durante este proceso, se observa con meridiana claridad que el hoy querellante promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Wilmer Rivas Isasis, Jonathan Alexander Silva, Carlos Fleming, Nolan Cleón García Jones, Román Linares así como de 58 discentes en fecha 21 de diciembre de 2012, las cuales fueron admitidas por la Administración en esa misma fecha, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el querellante respecto a que no fue valorado su escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento de destitución, pues se observa cursante al folio 146 del expediente disciplinario el auto de admisión de las referidas pruebas emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, no obstante no puede pasar por alto este órgano decisor que en el mismo no se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el querellante.
Siendo así, es imperativo mencionar en virtud de lo verificado anteriormente, que la omisión de la administración de fijar la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por el ciudadano Luís Nohel Lovera, teniendo en cuenta que fueron 63 personas llamadas a rendir declaración, situación ésta de relevancia para el esclarecimiento los hechos, contraría el correcto desarrollo del ejercicio del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que sus ordinales 1 y 2 establecen garantías muy claras respecto a la materia probatoria, la cual tiene aplicación en actuación judicial y administrativa.
En atención a lo anterior, se observa que dentro del procedimiento disciplinario la Administración obvió como parte de los principios probatorios, el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contempla que las partes dispongan de las mismas oportunidades dentro del proceso para presentar o solicitar pruebas, así como para impugnar u oponerse a las pruebas del contrario, por cuanto al ciudadano Luis Nohel Lovera no se le permitió la evacuación de todos los testigos promovidos, tal como consta en el expediente disciplinario, donde puede verificarse que no se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de ninguno de ellos.
Asimismo, se evidencia por parte de la Administración el quebrantamiento del principio de la libertad probatoria, que comprende que las partes puedan hacer uso de cualquiera de los medios probatorios siendo las únicas restricciones de carácter legal, por cuanto al hoy querellante se le limitó en la actividad de presentar sus medios de prueba al haber la Administración omitido la evacuación de las testimoniales, obligación ésta contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando las mismas habían sido admitidas, por lo que no ingresaron al procedimiento como parte del ejercicio del derecho a la defensa del investigado.
En este sentido, una vez efectuado el análisis precedente y verificado el quebrantamiento de las formalidades probatorias dentro del procedimiento de destitución seguido al ciudadano Luís Nohel Lovera, ello conlleva inexorablemente a quien decide concluir la materialización de una violación a los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, los cuales, tal como se ha reiterado sucesivamente, constituyen pilares fundamentales dentro del cualquier procedimiento de cualquier naturaleza.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1316 de fecha 08 de octubre de 2013, que ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esa Sala (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez) en donde se indicó lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia”.
Por tal razón, conforme al criterio precedentemente señalado, la presente denuncia se declara procedente y en consecuencia, se anula el acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13 de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoátegui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del referido organismo al hoy querellante, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En atención a lo anterior, esta sentenciadora ordena la reincorporación del hoy querellante en el cargo de Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, o a uno de igual o superior jerarquía dentro de ese organismo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir planteada por la parte actora, precisa quien decide en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13, de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal ordena el pago de los sueldos no cancelados por el organismo querellado desde su ilegal destitución, esto es, desde el 19 de mayo de 2013 “exclusive” hasta la fecha de su efectiva reincorporación junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que correspondan al hoy querellante y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A fin de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria y visto que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante del reconocimiento del tiempo que dure el presente proceso a los fines del cómputo de su antigüedad, este Tribunal vista la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, acuerda la misma. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión N° 028-13, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe (en funciones de Tutor Operativo dentro de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Centro de Formación Anzoategui) adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular dentro del referido organismo, al hoy querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA.
En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA.
Exp. Nº 2013-2074/GLB
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