REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 03 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.928, representante judicial de la parte querellada, constante de un folio útil (01) folios útiles y cuatro (04) folios anexos; igualmente, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de marzo de 2014, por el abogado José Pacheco Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.769, representante judicial de la parte querellante, constante de tres (03) folio útiles y diez (10) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

- De la prueba documental

En el Capítulo I, la parte querellada promovió a favor de su representada documental denominada “(…) Acta numero (sic) quince (15) de fecha jueves 19 de septiembre de 2013, emanada y suscrita por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo (…)”; al respecto se observa que la referida documental riela a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo, la parte querellada acompaño documental denominada “(…) copia impresa Articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; ahora bien, respecto a la referida documental considera este Tribunal que lo promovido forma parte del principio iura novit curia, en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de leyes, gacetas y criterios jurisprudenciales, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio. A todo evento manténgase en autos dicha documental. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la comunidad de la prueba

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante invocó a favor de su representado “(…) el Principio de (sic) de la Comunidad de la Prueba (…)”; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte invocó el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

- De las pruebas documentales

En el Capítulo II, se observa que la parte querellante promovió documentales marcadas como “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, al respecto se observa que las referida documentales rielan a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta (130) del expediente administrativo presentado por la parte querellada en la presente causa en fecha 25 de febrero de 2014; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.

Exp. 2014-2140/GLB/CV/ajvc