REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2008-587
En fecha 26 de enero de 1995, el abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY BERACHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.985, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto denegatorio tácito emanado del Alcalde del referido municipio, en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1.664 de fecha 18 de agosto de 1994 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la mencionada Alcaldía, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1.276 de fecha 29 de junio de 1994, que impuso una multa de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 9.253.720,00) hoy (Bs. F. 9.253,72 ) y la demolición de las construcciones de obras civiles que modifican el medio físico de un inmueble de su propiedad identificado como Pent-House (PH-B), ubicado en la torre B del Edificio Estancia Sebucán, situado en la Avenida Miguel Otero Silva, entre Callejón Los Fernández y Callejón Los Bustillos, Urbanización Sebucán, municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
En fecha 26 de enero de 1995, previa distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo quien lo recibió el 06 de febrero de 1995, dándole entrada a la presente causa e iniciando el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de mayo de 1995 ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 24 de mayo de 1995, el mencionado Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 001664 de fecha 18 de agosto de 1994, emanada de la Dirección de Ingenieria y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 09 de junio de 1995, el referido Juzgado Superior ordenó agregar a los autos el cartel presentado por la parte actora en fecha 05 de junio de 1995.
El 03 de julio de 1995, el citado Juzgado Superior abrió el lapso de promoción de pruebas en la causa.
En fecha 25 de septiembre de 1995, el Tribunal antes mencionado se pronunció sobre la admisión de las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 1995, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual tuvo lugar el 19 de enero de 1996 y se dejó constancia que al día de despacho siguiente comenzaría la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 1996, el mencionado Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” en la presente causa.
Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal el 21 de abril de 2008.
En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada Sol E. Gámez Morales, en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante sentencia interlocutoria Nº 2011-025, de fecha 31 de de enero de 2011, se ordenó notificar al ciudadano FREDDY BERACHA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.985, y/o a su apoderado judicial a fin de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente causa a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejó sin efecto la notificación ordenada en la referida sentencia y ordenó librarla nuevamente, así como oficios dirigidos al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal mediante nota dejó constancia que fue infructuosa la notificación a la parte demandante por cuanto este se encontraba de viaje, posteriormente el 05 de noviembre de 2013 consignó la boleta dirigida al ciudadano FREDDY BERACHA, ut supra identificado, en virtud que en la dirección consignada a los autos no se encontraba nadie y por lo tanto se hizo imposible la notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal publicó boleta de notificación al ciudadano Freddy Beracha, antes identificado, a las puertas del Tribunal según lo ordenado en auto de fecha 07 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación publicada en fecha 28 de noviembre de 2013.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto la boleta de notificación librada a las puertas del Tribunal mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2013, por cuanto a los autos cursa otro domicilio perteneciente al apoderado judicial de la parte querellante y ordenó librar nuevamente boleta de notificación con indicación de la correspondiente dirección.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora la cual fue recibida en fecha 28 de enero de 2014 por el ciudadano Carlos Brender, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del actor, según se desprende del poder otorgado que cursa al folio ocho (08) del expediente judicial.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
En tal sentido, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY BERACHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.985 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto denegatorio tácito emanado del Alcalde del referido municipio, en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1.664, de fecha 18 de agosto de 1994 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la mencionada Alcaldía, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1.276 de fecha 29 de junio de 1994, que impuso una multa de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 9.253.720,00) hoy (Bs. F. 9.253,72 ) y la demolición de las construcciones de obras civiles que modifican el medio físico de un inmueble de su propiedad identificado como Pent-House (PH-B), ubicado en la torre B del Edificio Estancia Sebucán, situado en la Avenida Miguel Otero Silva, entre Callejón Los Fernández y Callejón Los Bustillos, Urbanización Sebucán, municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente recurso se evidenció que la causa se interpuso en fecha 26 de enero de 1995, la cual fue admitida y sustanciada conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
II. De la Pérdida del Interés
De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:
• En fecha 31 de enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.
• En fecha 06 de diciembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de ley, así como, de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011.
• En fecha 19 de diciembre de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
• En fecha 04 de febrero de 2014, el referido Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano FREDDY BERACHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.985 parte recurrente, la cual fue recibida por su apoderado judicial en fecha 28 de enero de 2014.
Siendo así, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”
En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).
Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 10 de julio de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia en la causa hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente trece años (13) años sin que se evidencie alguna actuación por parte de la demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.
La situación antes descrita, es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a nuevamente a la parte actora en fecha 23 de enero de 2014, a los fines que manifestaran su interés en dar por concluida la causa a través de una sentencia de mérito, las cuales fueron debidamente practicadas en fecha 04 de febrero de 2014 y sin embargo, hasta la fecha, no han realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la demandante para mantener en curso el presente juicio.
En tan sentido, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara;
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Carlos Brender, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY BERACHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.882.985 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto denegatorio tácito emanado del Alcalde del referido municipio, en el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 1.664 de fecha 18 de agosto de 1994 dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la mencionada Alcaldía, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 1.276 de fecha 29 de junio de 1994, que impuso una multa de Nueve Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 9.253.720,00) hoy (Bs. F. 9.253,72 ) y la demolición de las construcciones de obras civiles que modifican el medio físico de un inmueble de su propiedad identificado como Pent-House (PH-B), ubicado en la torre B del Edificio Estancia Sebucán, situado en la Avenida Miguel Otero Silva, entre Callejón Los Fernández y Callejón Los Bustillos, Urbanización Sebucán, municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
2.- EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido municipio, así como a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________
LA SECRETARIA,
CARMEN R. VILLALTA. V.
Exp. Nro. 2008-587/GLB/CV/ajvc
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