REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2012-1759

En fecha 25 de mayo de 2012, el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.647, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 31 de mayo de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe ese mismo día quedando signada bajo el Nº 2012-1759.

Luego de ello, en fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-140, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente controversia y declinó la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia Nº 01045, de fecha 19 de septiembre de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no aceptaba la competencia que le fuere declinada por este Órgano Jurisdiccional y señaló que la competencia para conocer y decidir de la presente causa le corresponde a este Tribunal.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-241, aceptó la competencia y admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 22 de marzo de 2013, la representación judicial del organismo querellando dio contestación al presente recurso.

En fecha 08 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia definitiva el día 05 de junio de 2013, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y que el dispositivo sería dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado dejó constancia que la publicación del dispositivo del fallo se haría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2012-241, de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que ingresó en el año 1986 al Servicio Exterior en el cargo de Tercer Secretario, siendo ascendido posteriormente al rango de Consejero.

Expresó que ejerciendo el cargo de Consejero de la Misión Permanente de Venezuela ante Naciones Unidas, ingresó a la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) desempeñándose como Asesor Político del Secretario General, siendo respaldado por un permiso no remunerado por el período de un año otorgado por el Canciller Roy Chaderton Matos.

Manifestó que a los fines de poder asumir el cargo en la Asociación de Estados del Caribe, el permiso remunerado vino seguido de una Resolución del Despacho, mediante la cual se le trasladaba desde las Naciones Unidas al Servicio Interno (Caracas).

Adujo que fue postulado por el Canciller Jesús Arnaldo Pérez, en nombre del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, al cargo de Director de Transporte y Reducción de Riesgos de Desastres en la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe, en el cual resultó electo en el año 2004 y reelecto en el año 2009.

Señaló que una vez concluido el primer permiso, realizó la solicitud pro forma de la renovación en varias oportunidades sin recibir respuesta del Despacho, lo cual ante la inexistencia de la revocatoria del permiso de manera expresa significaba -a su decir- “la voluntad del Ministerio de mantenerme en el cargo en representación de la República, pues tal cargo beneficiaba las decisiones políticas del área del Caribe y era de interés para el país que dicho cargo fuera ejercido por Venezuela”.

Expresó que en el año 2010, regresó a Caracas luego de la notificación del cese de sus funciones en el cargo que desempeñaba en la Asociación de Estados del Caribe (AEC).

Que en esa oportunidad se le informó que los trámites para su reingreso estaban en curso y que debía regresar en unos días para abrir la cuenta nómina, el cual es un requisito previo al ingreso como funcionario activo y la respectiva adscripción a alguna dependencia del Ministerio.

Arguyó que en fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Walton Valencia Díaz, en su carácter de Director de Administración de Personal, notificó al Director de Personal Diplomático y Consular mediante memorando, que procediera a realizar los trámites administrativos necesarios para la adscripción y su posterior reincorporación, así como todos los beneficios percibidos por los funcionarios de ese Ministerio.

Denunció la violación al derecho a la oportuna respuesta, por cuanto comenzó a dirigir varias comunicaciones desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012, exigiéndole a la Administración respuesta sobre su reincorporación, pese a ello, el Ministerio no respondió ninguna de las comunicaciones, ni ha ejecutado la orden dada por el Director de Administración de Personal, lo cual -a su decir- configura una clara violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló la violación del derecho al trabajo, en virtud que aún estando activo, el salario se encuentra suspendido sin que medie un acto administrativo que sustente tal suspensión.

Finalmente solicitó que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores que de respuesta de manera oportuna y adecuada en cuanto a la tramitación de reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, así como la reincorporación en el cargo de Consejero y los demás beneficios de Ley.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada Agustina Ordáz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, en su carácter de representante judicial de la República, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo solicitó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que el ingreso a la carrera diplomática se rige por Leyes o Estatutos Especiales y que dichos ingresos deben ser a través de un “Concurso de oposición” de conformidad con lo dispuesto en la entonces Ley del Personal del Servicio Exterior y que una vez seleccionado en ese concurso debe ser sometido a evaluaciones permanentes, además de una serie de requisitos de tiempo y otros requisitos establecidos por la Dirección de Recursos Humanos referente a formación y experiencia, los cuales son concurrentes y, en caso de no cumplirlos se tiene un lapso de dos (2) años para presentar al jurado calificador los requisitos faltantes, a fin de considerar de manera definitiva su incorporación o no a la carrera diplomática.

Mencionó que debe revisarse el contenido de la Resolución Nº 002928 de fecha 19 de marzo de 2003, emanada de la Dirección de Personal Diplomático y Consular de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se le informó al recurrente que transcurrido el lapso sin que obtuviera los requisitos, sería excluido de inmediato del Servicio Exterior de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley del Servicio Exterior.

Manifestó que es falso que no deban cumplir con los requisitos para la obtención del permiso, ya que una cosa fueron los numerosos elogios por el desempeño, las aprobaciones de concursos internacionales, las recomendaciones y postulaciones y otra cosa es el cumplimiento de los exigencias para el verdadero ingreso a la carrera diplomática.

Arguyó que resulta falso que el recurrente permanezca activo porque le descuenten en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del referido Ministerio del querellante, así como la reincorporación en el cargo de Consejero que ejercía al momento de la suspensión de la relación laboral.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

De la caducidad de la acción

Recuerda quien decide que la parte querellada en el escrito de contestación planteó la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el actor inició el envío de comunicaciones desde su llegada a Caracas la cual se produjo en junio del año 2010 y la querella fue interpuesta en el mes de mayo del año 2012.

En tal sentido, resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: Pedro Otazua Barrena Vs. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le otorga; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

Al respecto es necesario revisar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma transcrita se desprende que el lapso de caducidad de la acción no admite paralización, detención, prescripción ni suspensión de la causa, sino que transcurre fatalmente ocasionando la extinción de la acción y para que ésta pueda ser válida, debe ser interpuesta antes del vencimiento del lapso previsto de 3 meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho generador o desde que el interesado fue notificado del acto.

Ahora bien, debe señalarse que en aquellos casos donde el recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un hecho no necesariamente se requiere la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del querellante. En tal sentido, para determinar la caducidad de la acción es necesario establecer cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella y una vez determinado lo anterior, se requiere determinar cuándo se produjo ese hecho.

En relación a lo anterior, resulta necesario para este Juzgado señalar parcialmente el contenido del escrito libelar, en donde se expuso lo siguiente:

(…) Encontrándome en plena funciones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ingresé a la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC) como Asesor Político del Secretario General, respaldado por un permiso no remunerado otorgado por el Canciller Roy Chaderton Matos (…)

Posteriormente, fui postulado por el Canciller Jesús Arnaldo Pérez, en nombre del gobierno de la República Bolivariana de Venezuela al cargo de Director de Transporte y Reducción de Riesgos de Desastres en la Secretaría de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), resultando electo en 2004 y reelecto en 2009, todo lo cual interesaba a Venezuela (…)

Ahora bien, concluido el primer permiso realicé una solicitud por forma de la renovación en varias oportunidades sin recibir respuesta del despacho, lo cual ante la inexistencia de la revocatoria del permiso de manera expresa significaba la voluntad del Ministerio de mantenerme en el cargo en representación de la República, pues tal cargo beneficiaba las decisiones políticas del área del Caribe y era de interés para el país que dicho cargo fuera ejercido por Venezuela.

La postulación del cargo suscrito al cargo de de Director y la consiguiente reelección obvió la necesidad de mayor formalidad en el permiso no remunerado del cual gozaba.

En junio de 2010 se produjo mi regreso a Caracas, a cuyo efecto reporté en el Ministerio, quien ya había recibido la notificación del cese de mis funciones en el cargo desempeñado en la A.E.C.

En esa oportunidad se me informó que los trámites para mi reingreso estaban en curso, se me pidió paciencia y se me informó que debía regresar en unos días para abrir mi cuenta nómina (…)

En reiteradas oportunidades me presenté en la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio a los fines de solicitar todo el papeleo necesario para mi reincorporación y activación de los beneficios contractuales y de Ley, recibiendo como respuesta que tuviese paciencia que mi adscripción se encontraba en proceso.

Por cuanto la decisión de la adscripción no me era entregada comencé a dirigir comunicaciones (…) comenzando desde el 31 de mayo de 2010 hasta el 10 de abril de 2012, exigiéndole respuesta sobre mi reiterada solicitud de las instrucciones para reincorporarme al ministerio, de las cuales en violación absoluta del artículo 51 de la Constitución de la República que exige de la administración la OPORTUNA RESPUESTA (…) NO HA RESPONDIDO A MIS COMUNICACIONES NI HA EJECUTADO LA ORDEN DADA POR EL DIRECTOR DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, CON LO CUAL SE CONFIGURA LA VIOLACION CONSTITUCIONAL (…). (Negrillas del Tribunal).

No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora -de las propias afirmaciones del recurrente- que el mismo señala haber obtenido un permiso no remunerado por el período de un año a los fines de prestar sus servicios en la ya indicada Asociación de Estados del Caribe. En relación a esto, resulta imperioso señalar el contenido de la carta Nº 004540 de fecha 28 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Jaime Betancourt Díaz, en su carácter de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida al ciudadano Luis Carpio Govea de la cual se desprende:

“(…) el Señor Ministro, Roy Chaderton Matos, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22/04/03, autoriza a esta Dirección General de Recursos Humanos otorgarle un Permiso No Remunerado de un (01) año, a los fines de prestar sus servicios como Asesor Político del Secretario General de la Asociación de Estados del Caribe (AEC), todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior (…)”.

Dicha documental al no ser objeto de ataque por la parte querellada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Del contenido de la carta parcialmente transcrita, se desprende que al hoy recurrente le fue otorgado un permiso no remunerado por el período de un año conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior, siendo así, resulta imperioso invocar el contenido del referido artículo de la Ley del Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.254 de fecha 06 de agosto de 2001 -aplicable ratio temporis al caso en autos- el cual establecía:

“Artículo 63: Los funcionarios que hayan permanecido más de diez (10) años consecutivos en el Servicio Exterior podrán obtener licencia no remunerada por un año, renovable por una vez. El tiempo de la licencia no se computará para la antigüedad o la jubilación, a menos que durante la misma se hayan desempeñado servicios cuya experiencia resultante sea de relevancia para el Despacho. En este caso se le computará el período que se utilice. Si al vencimiento de la licencia el funcionario no solicita su renovación o su reincorporación, según sea el caso, la Dirección General de Recursos Humanos notificará al funcionario del vencimiento de su licencia y le requerirá su reincorporación. En caso de que el funcionario no procediese así, quedará excluido de la carrera. El Ministerio determinará si existe causa justificada para otorgar o renovar la licencia”.

Del artículo transcrito se desprende que aquellos funcionarios que hayan permanecido por más de 10 años consecutivos en el Servicio Exterior, podrán obtener una licencia no remunerada por el transcurso de un año, la cual podrá ser renovada en una sola oportunidad, ahora bien, si al vencimiento de la misma el funcionario no solicita su renovación o reincorporación, la Dirección de Recursos Humanos requerirá su reincorporación y en caso que el funcionario no procediese a los requerido quedará excluido de la carrera.

En este orden, resulta necesario revisar las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, a saber:

a. Copia simple de memorandum Nº 007572, de fecha 29 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Personal Diplomático y Consular para la Dirección de Personal Administrativo y Obrero, mediante el cual expresa “… Se agradece a esa Dirección excluir de la Nomina del Personal Diplomático del Servicio Interno al Ciudadano LUIS JOSE CARPIO GOVEA, Consejero, a partir del 14/05/2003, toda vez que le fue autorizado un Permiso No Remunerado por el lapso de un año, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22/04/2003…” cursante al folio 19 del presente expediente judicial.
b. Copia simple de telefax emanado por el ciudadano Luis Carpio, en su carácter de Asesor Político de la Asociación de Estados del Caribe, de fecha 19 de mayo de 2004, dirigido al Excelentísimo Señor Jesús Arnaldo Pérez, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, atención: Dirección General de Recursos Humanos y Dirección del Personal Diplomático y Consular, mediante la cual expresó: “…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de reiterar respetuosamente mis comunicaciones del 14 de abril y 4 de mayo del año en curso, mediante las cuales solicité la renovación del Permiso No Remunerado que me fuera otorgado según decisión en Punto de Cuenta Nº 0110/2 del 22 de abril de 2003, la cual me fuera comunicada mediante Nota de la Dirección General de Recursos Humanos 0045440 con fecha del 28 de abril de 2003 y recibida por mí el 26 de junio de ese mismo año a través de Nota Nº SPDTA/8.01/379 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, por lo que el Permiso de referencia vencería en misma fecha del año en curso.
En la esperanza de poder contar con una decisión favorable, me permito señalar, de nuevo la manera mas respetuosa, que en el momento de la autorización del permiso original, el Despacho estaba consciente de que el período de mi contrato con la AEC en el cargo de Asesor Político del Secretario General es de tres años, por lo que consideré que la renovación del mencionado Permiso sería una formalidad. En el expediente que sobre mi persona reposa en los archivos de la Dirección General de Recursos Humanos debe reposar copia del contrato que remití en el momento de formular la solicitud de permiso…”, cursante al folio veintiuno (21) del expediente judicial.
c. Copia simple de telefax emanado por el ciudadano Luis Carpio, en su carácter de Asesor Político de la Asociación de Estados del Caribe, de fecha 14 de abril de 2004, dirigido al Excelentísimo Señor Jesús Arnaldo Pérez, en su carácter de Ministro de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con atención: Dirección General de Recursos Humanos y Dirección del Personal Diplomático y Consular, mediante la cual expresó: “…Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de reiterar el contenido de mi telecopia del 14 de abril y del año en curso, mediante las cual solicitaba la renovación del Permiso No Remunerado que me fuera otorgado según decisión en Punto de Cuenta Nº 0110/2 del 22 de abril de 2003.
Dicha comunicación me fue comunicada mediante Nota de la Dirección General de Recursos Humanos 0045440 con fecha del 28 de abril de 2003 y recibida por mí el 26 de junio de ese mismo año a través de Nota Nº SPDTA/8.01/379 de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, desprendiéndose de lo anterior que el actual permiso vencería el 26 de junio de 2004.
El año que estoy por cumplir en el ejercicio de este cargo internacional ha sido uno lleno de satisfacciones al haberme permitido formar parte de un pequeño y delicado equipo en el empeño de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Asociación de convertir al Gran Caribe en un Zona de Cooperación en los ámbitos del comercio, el transporte, el turismo sustentable y los desastres naturales.
Al mismo tiempo, creo haber ejercido mi labor de tal manera de haber dejado en alto el nombre de Venezuela, sus diplomáticos y profesionales, lo cual luce particularmente relevante, dada la escasez de compatriotas ejerciendo cargos importantes en los organismos regionales e internacionales …”, cursante al folio veintitrés (23) del presente expediente judicial y al folio quinientos doce (512) del expediente administrativo.

En tal sentido, visto que las documentales anteriormente reseñadas no fueron atacadas en modo alguno, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las mismas se puede concluir que al ciudadano Luis Carpio, antes identificado, dirigió en fecha 14 de abril de 2004, comunicación a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Dirección de Personal Diplomático y Consular para la renovación del permiso no remunerado, solicitud esta que fue reiterada mediante telefax el 19 de mayo del mismo año, no obstante, no consta que la Administración haya dado respuesta a las aludidas solicitudes. Asimismo, se observa que a través de memorándum de fecha 29 de agosto de 2003, la Dirección de Personal Diplomático y Consular solicitó a la Dirección de Personal Administrativo y Obrero, excluir de la nómina del Personal Diplomático del Servicio Interno al hoy querellante, a partir del 14 de mayo de 2003, en virtud de haberle sido autorizado un permiso no remunerado por el lapso de un año, según Punto de Cuenta Nº 0110/03 de fecha 22 de abril de 2003.

Siendo así, se debe señalar que si bien el hoy querellante en reiteradas oportunidades solicitó la renovación del tantas veces referido permiso sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración aunado al hecho que de la revisión de las actas procesales no se observa que esta haya requerido la reincorporación del recurrente al vencimiento de su licencia, tal como lo requiere el artículo 63 de la Ley del Servicio Exterior; no se puede inferir que la Administración haya realizado en forma tácita tal renovación, ya que la misma debió ser de forma expresa, no pudiéndose obviar la necesidad de mayor formalidad en el permiso no remunerado del cual gozaba, como lo explanó el recurrente en su escrito libelar.
En relación a lo anterior, se debe indicar que para el momento en que el querellante retornó a Caracas, vale decir, “junio del 2010”, ya existía entre él y la Administración una situación irregular que se evidencia si consideramos que la relación laboral implica que una persona trabaje para otra en condiciones de subordinación, contiene para ambas partes una serie de derechos y obligaciones de índole laboral, con independencia de que exista, o no, un contrato de trabajo (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio, Editorial Heliasta, 27° edición).

Ahora bien, se observa que la solicitud de reincorporación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por parte del querellante no se produjo sino hasta el 31 de mayo de 2010 (folio 43), momento para el cual – a su decir- se encontraba en Caracas luego de haber prestado sus servicios en la Asociación de Estados del Caribe, siendo así, se infiere de todo lo anteriormente expuesto, que para el 23 de abril de 2004, el querellante debió reintegrarse luego del tantas veces mencionado permiso no remunerado, por lo que al no producirse dicho hecho, entiende quien juzga, que a partir de ese momento no solo se produjo una fractura en la relación de empleo público en cuestión, sino que además desde ese momento, la exclusión de la nómina se mantuvo sin que existiera una situación administrativa bajo la cual se ampara el ciudadano Luis Carpio, dado que, como se desprende igualmente del escrito libelar, el mismo nunca fue sujeto de renovación de licencia alguna.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que realmente el hecho generador se efectuó a partir del 22 de abril de 2004, -momento para el cual había fenecido el permiso otorgado al querellante- a pesar de que dicha situación fuera objeto de una solicitud -06 años después-, esto es, para el 31 de mayo del 2010, fecha para la cual se iniciaron las peticiones de reincorporación a nómina y que constituye la pretensión de la presente querella.

Así pues, es evidente entonces que si bien hubo una conducta omisiva por parte de la administración en responder lo solicitado en el año 2010, también es cierto que desde el 23 de abril del 2004, fecha en que se produjo el hecho generador como lo es la exclusión de nómina hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 25 de mayo de 2012 –reverso del folio 04- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a reclamar que se ordene al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que de respuesta en cuanto a la tramitación de reincorporación a la nómina del personal activo en el servicio interno del Ministerio, así como la reincorporación en el cargo de Consejero, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible por Caduco el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS CARPIO GOVEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.647, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes y al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En fecha, _______________ (____) de abril de dos mil catorce (2014) siendo las __________________________(___________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2012-1759/GLB/CV