REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. 2013-2110
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.164.128, asistido por el abogado OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.804, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ante la el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, notificado mediante memorandum Nº 02-02-2013-042 de esa misma fecha, suscrita por el Contralor del municipio Guaicaipuro, ya que a su decir, dicho acto desmejoró sus derechos laborales, con la disminución del salario y del nivel.
Previa distribución efectuada en el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo -en funciones de distribuidor- en fecha 29 de junio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada con el número 2013-2110.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto solicitó la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, con el fin de que este Tribunal se pronunciara acerca de la admisibilidad.
Luego de ello, en fecha 06 de noviembre de 2013, la parte actora consignó lo solicitado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la presente querella.
En fecha 14 de enero de 2014, la representación judicial de la parte querellada dio contestación al presente recurso, así como también consignó el expediente administrativo.
En fecha 20 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 27 de enero de 2014, ambas partes dejaron constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas.
Luego de ello, en fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal mediante auto se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de marzo de 2014, se declaró desierta la audiencia definitiva en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la misma y en ese mismo sentido se dictó auto para mejor proveer con el fin de solicitar al organismo el “Organigrama de Cargos de la Contraloría Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…) y oficio al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo para que informe si cursaba ante ese Juzgado una causa interpuesta por el hoy querellante contra la Contraloría del Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2014 se agregó a los autos Oficio Nº 0244-14 de fecha 12 de marzo de 2014, información remitida por el Juez Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Luego de ello en fecha 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó una serie de documentos, todos ellos con ocasión al auto de mejor proveer librado por este despacho.
En fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado mediante auto dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo se realizaría conjuntamente con la sentencia de mérito.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que en fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha 07 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-378, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, que la Contraloría Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Miranda dio cumplimiento voluntario del referido fallo y que por ello emitió Resolución Nº 051-2013 de fecha 26 de julio de 2013, que decidió “...colocarlo en situación de disponibilidad durante el periodo comprendido 01/08/2013 al 31/08/2013, con el mismo cargo que tenia al momento de mi remoción y sueldo…”. (Negrillas propios del escrito)
Posteriormente la administración en virtud de que fueron positivas las gestiones reubicatorias se le notificó de la Resolución Nº 057-2013, mediante la cual acordó la “reincorporación” al cargo de Auditor Supervisor, “…cargo de libre nombramiento y remoción, que fue cuestionado por la decisión de la que (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el calificativo de Libre nombramiento y remoción y esta clase de cargos no gozan de estabilidad propia que caracteriza a los funcionarios de carrera…”, desmejorándolo a su decir del cargo que ostentaba para el momento de su remoción y del salario. (Subrayado propias del escrito)
Que “…Según Acta de fecha 04/09/2013, se notifica del Acto Administrativo el contenido de la Resolución Nº 057-2013 del 02/09/2013, se Reincorpora a la Dirección de Control de Administración Central y Otros Poder. El día 16/09/2013, con Oficio Nro. 01-2013-524, dirigido al Ciudadano GARY JOSEPH COA LEÓN, Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, se notifica al mencionado juez (sic) de haber cumplido con la ejecución voluntaria del fallo y se indica el pago efectuado (…) en donde se le pago (sic) al querellante la remuneración correspondiente al mes de disponibilidad…”
Que “… Aparentemente con la presentación de los Memorándum (…) antes (sic) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, da como cumplido y finalizado el presente mandato, en donde se desconoce el Rango Constitucional de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73…” (Negrillas propias del escrito)
Manifestó que el presente recurso fue interpuesto por cuanto “…el cargo que se me designo (sic) no se corresponde al de igual jerarquía y remuneración como lo indica la Decisión Nro. 2012-1378…” que los cargos de Director de Control Posterior y Auditor Supervisor son de libre nombramiento y remoción “…que son cargos cuestionado (sic) por la decisión de la Corte en comento (…) y se puede determinar que el cambio que se dio se corresponde a un traslado, de cargos de libre nombramiento y remoción y remoción a otro igual denominación…” (Negrillas propias del escrito)
Explicó que “…todos los hechos narrados configuran una situación que deriva en la violación expresa de los Derechos Constitucionales, del Ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, ya que habiendo concluido con la Decisión Nº 2012-1378 de fecha 7 de Agosto de 2012 del Expediente Nro. AP4-R-2011-000867, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la ejecución voluntaria del fallo, ordenado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, esta reiterada conducta de la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Viola de manera reiterada los dispositivos constitucionales consagrados a su favor en los artículos 25 (…) 89 (…) Ordinales 1 (…) 2 (…) 3 (…) 4 (…) y el artículo 144. (…) Que se había presentado en una primera oportunidad el 18/10/2010 y ordenado en la Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la (sic) solicitó se estudie lo referente a su jubilación, analizando cuidadosamente los antecedentes de servicio del referido ciudadano, (…) quedando demostrado con la Reincorporación a la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, que cumple con lo establecido por ley su derecho a ser jubilado, el cual para el momento de la solicitud de este recurso se ignora del cumplimiento de su solicitud de jubilación, actualmente quien aquí expone tiene 33 años de servicio en la administración pública nacional y 61 años y 10 meses de edad, debido que la continuidad administrativa no se pierde y es garantizada al momento que la Corte en comento, ordeno su Reincorporación quedando establecida desde el 28/10/2010, por el retiro indebido, que se encuentra afectado de nulidad únicamente. El día 23/10/2013, se me hace entrega de una Constancia de Trabajo, en el cual se me desconoce de la antigüedad de servicio en esa Contraloría Municipal, que según pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordeno (sic) la Reincorporación desde el 28/10/2010, hasta la fecha de la jubilación y con el fallo de que solamente se encuentra afectado de nulidad únicamente el acto de retiro, garantizándome la continuidad en la administración pública…” (Negrillas y subrayado propias del escrito)
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto a su decir, desmejoró sus derechos laborales y constitucionales con la disminución del salario y de un cargo de inferior nivel, “…siendo ambos de Libre Nombramiento y Remoción (Director de Control Posterior y Auditor Supervisor), al que tenia (sic) al momento de su retiro y remoción…” que se le reestablezca su situación jurídica infringida al cargo que venía desempeñando ante la Contraloría Municipal u otro de igual jerarquía y remuneración que desempeñaba al momento de haber sido colocado en situación de disponibilidad; se le reconozca la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el momento en que sea restituido su derecho al salario que desempeñaba al momento de haber sido colocado en situación de disponibilidad; se ordene la inmediata tramitación del beneficio de jubilación “…que efectuó el 04/09/2013 y a su vez le fue ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la jubilación…”¸ el reconocimiento de su antigüedad en la Contraloría desde el 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su jubilación, en virtud de la continuidad administrativa que “…no se pierde y fue ratificada al momento en que la Corte en comento, ordeno su Reincorporación por ser un funcionario público de carrera …”.
La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes términos:
Por su parte, el abogado Luis Adsel Tortolero Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.567, en su carácter de apoderado judicial Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en la oportunidad para ejercer la contestación la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora tanto los hechos como el derecho.
Como punto previo manifestó que la acción principal de la parte actora es “…conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Ciudadano (sic) Contralor del Municipio Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda el cual fue dictado en cumplimiento de una orden judicial impartida por otro Órgano Judicial de esa misma jurisdicción contencioso administrativa, efectivamente tal como el propio querellante reconoce en su escrito…”.
Que la sentencia Nº 2012-1378 de fecha 07 de agosto de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Contraloría Municipal reincorporar al ciudadano Ramón Antonio García Martínez durante el período de un mes de disponibilidad con el fin de que se practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y que si tales gestiones resultaban infructuosas se pronuncie sobre la solicitud de jubilación.
Indicó que el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo es el competente para conocer la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera en virtud de que el mencionado Juzgado conoció la referida causa en primera instancia y por tanto una vez ejecutada la sentencia proceder a declarar la referida causa por terminada.
Que en ejecución de la sentencia, el Contralor Municipal dicta la Resolución Nº 051-2013 de fecha 26 de julio de 2013, que tiene como motivación la orden de reincorporación a los fines de ordenar las gestiones reubicatorias al hoy querellante y la Resolución Nº 057 de fecha 02 de septiembre de 2013, -la cual fue impugnada en la presente querella-, tiene la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que se informa que las gestiones reubicatorias resultaron positivas y que se ordena la reincorporación del funcionario a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado por el hoy querellante.
Que por todas las razones, explicó que el tribunal competente para conocer los mencionados actos administrativos es el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo como Juez natural “… y llamado por haber sido quien conociera de la mencionada causa en primera instancia, a conocer cualquier incidencia sobre el procedimiento de ejecución del fallo dictado en caso de considerar que los actos dictados por la Contraloría Municipal no se da cumplimiento a la sentencia ya identificada, es decir, que de cualquier solicitud de pronunciamiento sobre la legalidad y conformidad con la sentencia dictada por los actos de ejecución voluntaria realizada por mi mandante…”.
Por ello, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el 107 de la referida Ley o la improcedencia de la referida solicitud ya que es al juez de ejecución es el que le corresponde conocer sobre la ejecución del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Explicó que los actos dictados por la Contraloría Municipal se fundamentan en las ordenes impartidas de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, situación que a su decir ya se debatió y que hoy nuevamente se presentan ante este Tribunal, lo que a su decir, viola la cosa juzgada lo que conllevaría declarar la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como defensa de fondo y en caso que este Juzgado deseche los puntos previos explicó que:
Que es falso lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la sentencia Nº 201-1378 de fecha 07 de agosto de 2012 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue cuestionada por su representada, por cuanto no fue objeto del debate judicial el cargo de Auditor Supervisor en el cual fue posteriormente reubicado, ya que la referida sentencia, a su decir, centra su análisis y decisión en el estudio del cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
Que en cuanto al desmejoramiento de los derechos laborales expresó que el actor pretende que se le acuerde el derecho de percibir un salario de Director aunque sus funciones y cargos en el Organismo Contralor sean las desarrolladas como la de Auditor Supervisor, lo cual nunca fue acordado por la sentencia invocada como fundamento, “…dicha sentencia le niega cualquier pago, remuneración o indemnización derivada de la nulidad del acto administrativo que lo remueve del cargo de Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, distinto al pago del mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias acordadas por la sentencia…”.
Que por los razonamientos anteriores los actos administrativos dictados en ejecución de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentran ajustados a derecho y al dispositivo de la referida sentencia, por lo que el hoy actor fue válidamente removido tal como lo determinó la Corte y seguir percibiendo el sueldo como Director es improcedente y así solicitó que fuera declarado.
En cuanto al desconocimiento del rango constitucional de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto su representada da por configurada que fue cumplido y finalizado la ejecución de la sentencia de la Corte Primera de la Corte Contencioso Administrativa, explicó que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo es el que tiene la facultad de declarar cumplida la sentencia cuya ejecución le corresponde a ese Juzgado, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente.
Que la Ley del Estatuto de la Función Pública no tiene rango constitucional, sino que es de ejecución directa de la constitución por mandato expreso del artículo 144 de la Carta Magna.
Señaló que no es aplicable en el presente caso el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar la autonomía orgánica y funcional que gozan las Contralorías, lo que los faculta de dictar sus propias normas, es decir, que debe ser aplicable la norma mas próxima, la cual es el Estatuto del Personal de la Contraloría General de la República dada la similitud de las funciones desempeñadas y de los sistemas organizativos.
Que en caso en que este Juzgado considere que es aplicable el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo que se pretende impugnar no se fundamenta en un traslado como pretende ver la actora, ni mucho menos se le pretendió disminuir el salario ni los complementos que le corresponde, sino que el acto administrativo impugnado es una consecuencia de la sentencia Nº 2012-1378 de fecha 07 de agosto de 2012.
En cuanto al derecho a la jubilación adujo que no se le violentó el mismo, ya que se cumplió con la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que al ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último cargo de carrera ejercido por el querellante en la administración pública se buscó garantizar el derecho a la estabilidad.
Que “…por lo tanto no puede considerar que la ejecución del fallo definitivamente firme la mencionada Corte en la causa ya identificada, viole el derecho a la jubilación del mencionado funcionario, quien no pierde su derecho a ratificar su solicitud de jubilación una vez que asuma su nuevo destino público, cuestión esta (sic) que ya realizo (sic) como se evidencia en el escrito de ratificación de solicitud jubilación de fecha 05 de septiembre de 2013, presentado por dicho Ciudadano (sic) y posteriormente la Contraloría del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro otorga dicha jubilación a través de Resolución 075-2013 de fecha 04 de Diciembre de 2013, Publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 120, de fecha 31 de Diciembre de 2013 por lo que la conducta desplegada por el mencionado órgano municipal se ajusta a la orden impartida con carácter de cosa juzgada por la Corte ya identificada en su sentencia y en consecuencia solicito sea desestimado el referido alegato de nulidad del acto administrativo impugnado en la presente causa…”.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013 y en caso de que sea desestimado se declare improcedente la solicitud de nulidad de la referida Resolución improcedente la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el 01709/2013 improcedente la tramitación del beneficio de jubilación.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y como consecuencia de ello el reconocimiento de la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el momento en que sea restituido su derecho al salario que desempeñaba al momento de haber sido colocado en situación de disponibilidad; se ordene la inmediata tramitación del beneficio de jubilación; el reconocimiento de su antigüedad en la Contraloría desde el 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su jubilación, en virtud de la continuidad administrativa que “…no se pierde y fue ratificada al momento en que la Corte en comento, ordeno su Reincorporación por ser un funcionario público de carrera …”.
Establecidas las pretensiones y leídas todas y cada una de las denuncias, no puede dejar de observar este Juzgado que el escrito libelar se realizó en términos confusos, además de ello adolece de una serie de errores materiales tanto en su redacción, estructura y gramática que inciden en su interpretación y entendimiento a pesar de ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
1.- Punto Previo
Recuerda quien decide que la parte actora en su escrito manifestó lo siguiente:
Que en fecha 7 de agosto de 2012, mediante sentencia Nº 2012-1378, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el hoy querellante, que en virtud de ello, el referido expediente fue ejecutado de forma voluntaria por el ente hoy querellado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, Juzgado que conoció en primera instancia el referido caso.
Que la Contraloría Municipal del municipio Guicaipuro del estado Bolivariano de Miranda dio “…cumplimiento voluntario al fallo…” en virtud de ello el mencionado municipio decidió mediante Resolución Nº 051-2013 de fecha 26 de julio de 2013, “...colocarlo en situación de disponibilidad durante el periodo comprendido 01/08/2013 al 31/08/2013, con el mismo cargo que tenia al momento de mi remoción y sueldo…”.
Que luego de ello, se le notificó de la Resolución Nº 057-2013 –acto administrativo que hoy impugna- en el cual la administración decidió “…Reincorporarlo con el cargo de Auditor Supervisor, cargo de libre nombramiento y remoción, que fue cuestionado por la decisión de la que (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el calificativo de Libre nombramiento y remoción y esta clase de cargos no gozan de estabilidad propia que caracteriza a los funcionarios de carrera…”.
Que por ello, se evidencia el desmejoramiento de sus derechos laborales ya que le disminuyeron “…del cargo y del salario…”.
Que el día 16 de septiembre de 2013, la Contraloría Municipal le envió un Oficio al Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde le notificó que había cumplido con la ejecución de la sentencia, lo que “… Aparentemente con la presentación de los Memorándum (…) antes (sic) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, da como cumplido y finalizado el presente mandato, en donde se desconoce el Rango Constitucional de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 73…”
Que por tales razones, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que se le reestablezca su situación jurídica infringida al cargo que venía desempeñando ante la Contraloría Municipal u otro de igual jerarquía y remuneración que desempeñaba al momento de haber sido colocado en situación de disponibilidad; se le reconozca la diferencia de sueldo dejado de percibir desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el momento en que sea restituido su derecho al salario que desempeñaba al momento de haber sido colocado en situación de disponibilidad; se ordene la inmediata tramitación del beneficio de jubilación, el reconocimiento de su antigüedad en la Contraloría desde el 11 de noviembre de 2009 hasta la fecha de su jubilación.
Al respecto, este Tribunal observa de la argumentación del apoderado judicial del actor, que lo solicitado gira entorno al caso llevado a cabo ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo que finalizó mediante sentencia 2012-1378 emanada de la Alzada natural, específicamente, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de agosto de 2012, que decidió lo siguiente:
“….En atención a lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional, que si bien, el accionante fue removido en atención al ejercicio de un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, sin que ello fuere atacado por la parte actora en su querella, no es menos cierto, que en atención a la cualidad de funcionario de carrera, ha debido ser objeto de las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, por lo cual el acto administrativo atacado resulta viciado de nulidad, pero únicamente en lo que refiere al retiro. Así se declara.
(…)
considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en derecho es reincorporar al accionante al cargo que venía desempeñando ante la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda u otro de igual jerarquía y remuneración, durante el periodo de un mes en situación de disponibilidad a los fines de que practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias, cancelando el sueldo correspondiente a ese mes y durante ese mismo periodo (antes de emitir el eventual acto de retiro, en caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias) se estudie lo referente a su solicitud de jubilación, analizando cuidadosamente los antecedentes de servicio del referido ciudadano. Así se declara.
(…)
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Judith Hernández Buitrago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.128, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el referido ciudadano contra el MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo proferido en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Negrillas propias del texto original)
La sentencia parcialmente transcrita emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó a la administración a reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda u otro de igual o superior jerarquía por el período de un mes en situación de disponibilidad de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativo, todo ello para que se practiquen las gestiones reubicatorias y en caso de que las mismas resulten infructuosas se ordenó estudiar a la administración lo referente a su solicitud de jubilación.
En este sentido, y visto lo anterior resulta necesario para quien decide revisar las actas contentivas del presente expediente y en tal sentido:
Consta a los folios 40 al 42, Resolución Nº 051-2013 de fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual la administración expresó lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) ordena a esta Contraloría colocar al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, durante el periodo de un (01) mes en situación de disponibilidad a los fines de que se practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente.
CONSIDERANDO
Que la Sentencia referida ordena el pago de un (01) mes de sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, para el momento de su remoción, contenida en la Resolución Nº 063-2010 de fecha 28 de octubre de 2010.
(…)
RESULEVE
PRIMERO: Colocar en situación de disponibilidad al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.128, durante el periodo de un (01) mes (…)
SEGUNDO: Pagar el sueldo correspondiente a un (01) mes con la remuneración asignada para el cargo que desempeñaba el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, para el momento de su remoción.
TERCERO: Practicar las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la ley (sic) de Carrera Administrativa, aún vigente…” (Negrillas y subrayado del texto original)
Riela al los folios 63 al 65 Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, -acto que hoy se impugna- mediante la cual la administración dejó resolvió de lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ordena a esta Contraloría colocar al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, durante el periodo de un (01) mes en situación de disponibilidad a los fines de que se practiquen las diligencias inherentes a las gestiones reubicatorias previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente.
(…)
CONSIDERANDO
Que a los fines de realizar las gestiones reubicatorias se libraron los Oficios Nros. (…) a los fines de reubicar al ciudadano Ramón Antonio García Martínez titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.128, en un cargo de carrera similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con (sic) Sistema de Clasificación de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2013, el cargo de Contador Jefe II se ubica actualmente en el nivel de Profesional 3, (antiguo Grado 25), es equivalente al cargo de Auditor Supervisor, grado 8, Profesional 3 según el Tabulador de este Organismo.(sic) adscrito a la Dirección de esta Contraloría se encuentra vacante y es equivalente al cargo de Contralor Jefe II, el cual fue el último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez.
(…)
CONSIDERANDO
Que (…) las gestiones internas en este organismo contralor municipal resultaron positivas al disponer este organismo de un cargo vacante con las características requeridas para la reubicación del ciudadano (…)
RESUELVE
PRIMERO: Reubicar al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.128, durante a partir de la fecha de su notificación efectiva, en el cargo de Auditor Supervisor adscrito a la Dirección de Control de la Administración Central y Otro Poder de esta Contraloría, cargo éste de libre nombramiento y remoción…” (Negrillas y subrayado del texto original)
De las documentales, anteriores se desprende que sendos actos administrativos fueron realizados en virtud de la sentencia 2012-1378 de fecha 07 de agosto de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que considera quien decide realizar unas consideraciones previas, acerca de las normas de rango legal y constitucional que se relacionen con la ejecución de la sentencia y el Juzgado competente para conocer las mismas.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”.
El artículo transcrito dispone el deber de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia conforme al procedimiento previsto legalmente y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En conexión con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la forma de ejecución de lo actos decisorios –sentencias- de la siguiente manera:
“Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
De los artículos anteriores se evidencia, que el Poder Judicial posee la competencia para conocer y decidir las causas y los asuntos que le conciernan y ejecutar sus decisiones, pudiendo así requerir de la fuerza pública para hacer ejecutar sus acuerdos y decretos.
Así pues, la norma adjetiva que regula la ejecución de los fallos, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 107, dispone lo siguiente:
“Artículo 107: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 144 del 25 de febrero de 2011, que dejó sentado lo siguiente:
“…. De esta manera, es pertinente que esta Sala ponga de relieve que cada órgano jurisdiccional debe hacer ejecutar sus propias decisiones, y, en el caso sub examine, sería el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien le correspondería esa actividad judicial sin que, como se señaló, exista alguna prueba en el expediente de que se haya abstenido de ello y, ni siquiera, de si su mandamiento de amparo sigue existiendo en el mundo jurídico porque fue confirmado por una instancia superior o porque no fue impugnado…” (Negrillas y subrayado de este fallo).
Del artículo y la sentencia parcialmente transcritos se desprende que la ejecución de la sentencia corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa en primera instancia.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que el actor solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, pretensión ésta que tiene que ver de forma directa con la ejecución del fallo Nº 2012-1378 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de agosto de 2012, y visto que el referido fallo fue cumplido de forma positiva, pues la administración reincorporó al actor de manera definitiva al organismo querellada, siendo ello así, debe indicarse que si el actor tenía algún desacuerdo con las resultas de la ejecución del fallo, lo procedente era plantear tales argumentos y notificar de ello al tribunal de primera instancia, no debiendo proponerlos por vía principal como una acción autónoma ya que se trata de derechos que han sido tutelados por el Ordenamiento Jurídico y por los Órganos de Administración de Justicia.
De allí pues, que pretender obtener una declaratoria por parte de este Juzgado de un acto administrativo que se realizó en acatamiento de la sentencia tantas veces mencionada, implicaría una subversión de orden procesal y orden público, razón por la cual en criterio de este Tribunal, esta no constituye la vía judicial idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa, pues lo reiteradamente reclamado por el recurrente, es la ejecución de la sentencia Nº 2012-1378 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de agosto de 2012 y su descuerdo con la forma en la cual se ejecuta la misma, en consecuencia, resulta inadmisible la solicitud de nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 057-2013 de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrita por el Contralor del municipio Bolivariano de Guaicaipuro, que acordó la reubicación del querellante al cargo de Auditor Supervisor en atención a la orden de la sentencia Nº 2012-1378 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como el reconocimiento de la diferencia de sueldo desde el 01/09/2013 y el reconocimiento de la antigüedad desde el 11/11/2009 hasta la fecha de su jubilación. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 11 días de octubre del 2011.), siendo todo lo anterior así y en virtud del análisis realizado, de conformidad con el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la inadmisibilidad de las pretensiones “Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley”, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide que la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial solicitó que “Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que el asistido efectuó el 04/09/2013 y a su vez le fue ordenado por la Corte de (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la jubilación…”.
En ese sentido, cursa a los folios 10 al 33 del expediente judicial sentencia Nº 2012-1378, de fecha 07 de agosto de 2012 que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial” mediante la cual ordenó a la administración reincorporar al querellante al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda u otro de igual o superior jerarquía por el período de un mes en situación de disponibilidad, todo ello para que se practicaran las gestiones reubicatorias y en caso de que las mismas resulten infructuosas se ordenó estudiar a la administración lo referente a la solicitud de jubilación realizada por el querellante.
En tal sentido, debe entonces esta Juzgadora remitirse a la figura de cosa juzgada, así pues la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en forma reiterada de la referida figura mediante decisión N° 1035 de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) en la cual estableció criterio, ratificado posteriormente en decisión N° 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro De Transporte Y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en ellas se indicó:
“(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
(…Omissis…)
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)”
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que, la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado.
En tal sentido, para que se configure la cosa juzgada dentro del nuevo proceso, existen límites (subjetivos y objetivos), según el artículo 1.395 ordinal 3° de nuestro Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3) Que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior.
Por otra parte, es necesario acotar que en nuestra legislación existen dos tipos de cosa Juzgada, a saber la cosa juzgada formal, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; y la cosa juzgada material, establecida en el artículo 273 ejusdem que establece que cuando existe sentencia definitivamente firme es ley entre partes dentro de los límites de la controversia.
En virtud de ello, es deber de nuevo Juez que conoce el proceso, verificar si en efecto las circunstancias referidas están presentes en el procedimiento, por ello se hace necesario remitirse a las actas que componen el presente expediente con el fin de verificar si opera o no la cosa juzgada respecto a la solicitud hecha por la parte querellante respecto a la solicitud del beneficio de jubilación.
En el presente caso, se observa del escrito libelar lo siguiente:
Que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.128, contra la Contraloría municipal del estado Bolivariano de Miranda, así pues una de sus pretensiones fue que “Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que el asistido efectuó el 04/09/2013 y a su vez le fue ordenado por la Corte de (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la jubilación…”.
Ahora bien, tal como se dejó asentado en los párrafos que anteceden que para que opere la cosa juzgada debe configurarse tres requisitos, pasa quien decide a verificar los mismos y en tal sentido:
1) Que la cosa demandada sea la misma
En cuanto al anterior requisito, se observa que en ambas querellas, la causa del pedimento del querellante se fundamenta en la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la Contraloría Municipal del municipio del estado Bolivariano de Miranda, y la solicitud de jubilación en virtud de lo cual, se configura el primer requisito de procedencia de la cosa juzgada.
2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa
Ahora bien, de la revisión de la sentencia Nº 2012-1378 de fecha 7 de Agosto de 2012 del Expediente Nro. AP4-R-2011-000867, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que solicitó: 1) La nulidad del acto contenido en la Resolución N° 063-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Contralor Municipal del municipio del estado Bolivariano de Miranda mediante el cual se removió del cargo Director de Control Posterior de los Órganos del Poder Público Municipal y 2) Se ordene su inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación.
En tal sentido, debe apuntar quien decide que las solicitudes arriba señaladas referidas al punto 2) corresponden a las mismas contenidas en el punto de la solicitud de jubilación en la presente querellada, esto es, “…Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que el asistido efectuó el 04/09/2013 y a su vez le fue ordenado por la Corte de (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la jubilación…”., en virtud de lo cual a juicio de esta Juzgadora y con respecto a ese requerimiento se configura segundo el requisito de la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto.
3) Que sea entre las mismas partes
Que en ambos procedimientos, querellante y el querellado son las mismas personas, esto es, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.164.128, contra la Contraloría municipal del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de organismo querellado, además vienen al presente proceso con el mismo carácter con el cual actuaron en los mismos; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se cumple el tercer y último requisito para que proceda la cosa juzgada, por cuanto el nuevo Juez se encuentra imposibilitado para conocer en primera instancia las peticiones ya decididas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en apelación.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar la cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil debe declarar la cosa juzgada SÓLO en cuanto a la petición referida a“…“Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que el asistido efectuó el 04/09/2013 y a su vez le fue ordenado por la Corte de (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo, el mandato de la jubilación…”, por lo que de conformidad con el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara Inadmisible la presente petición. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Inadmisible, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.
En consecuencia, notifíquese al Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.164.128, asistido por el abogado OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.804, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por las razones explanadas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Contralor Municipal del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
La Secretaria
CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2013-2110GL
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