REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-2121

En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.375, actuando en su propio nombre, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de su ALCALDÍA, a fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 10 de junio de 2013 y Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación.

Previa distribución de causas efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signado bajo el número 2013-2121.

Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 20 de enero de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 06 de febrero de 2014, este Despacho se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 07 de marzo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto para mejor proveer se ordenó a la parte querellada la consignación de los antecedentes administrativos del querellante, los cuales fueron agregados al presente expediente en fecha 24 de marzo de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial del organismo querellado consignó escrito de contestación.

En fecha 08 de abril de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Luego de una extensa exposición de consideraciones jurisprudenciales efectuada por la parte querellante en su escrito libelar, precisa este órgano jurisdiccional lo siguiente:

Solicita que el acto administrativo de fecha 10 de junio del 2013, “así como el Dictamen emitido por la Sindicatura Municipal de dicha Alcaldía en fecha Ocho (08) de junio de 2001” sean declarados nulos de nulidad absoluta, por haber violado en forma fehaciente el debido procedimiento administrativo”, por cuanto, a su decir, hubo prescindencia “del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata”.

Indica que el falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo impugnado “salta a la vista sin mayores exámenes” pues a su decir, nunca efectuó ante la Sindicatura Municipal entrega alguna de pruebas, tal y como afirma la funcionaria en el encabezamiento del acto administrativo, por lo que afirma que esas declaraciones son inexistentes o “fueron inventadas (…) para poder subsumir el hecho en el dispositivo jurídico que le interesa y darle así validez a la potestad actuada, y de esta manera dejar establecido que no promoví las pruebas correspondientes”.

Asimismo, agrega en relación al acto administrativo S/N de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Alcalde del organismo querellado que “(…) el ciudadano SIFONTES alega como fundamento, del acto administrativo de efectos particulares, que no se me concedía la jubilación por haberla introducido indebidamente, porque de acuerdo a su entender he debido haberla promovido por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Zamora, ¿Fue esto lo que alegó la Síndica Municipal en el Dictamen y/o acto Administrativo, o fue otra su propuesta?, como se podrá observar, el ciudadano Alcalde en el presente acto administrativo distorsionó, manipuló, falseó el argumento en el cual se fundamentó (…) y siendo ello así, evidentemente existe un falso supuesto de hecho (…)”.

Arguye que “(…) tanto el dictamen emitido por la Sindicatura Municipal así como el acto administrativo de efectos particulares, ratificatorio y/o convalidante (sic) dictado por el ciudadano Alcalde de fecha Diez (10) de junio del presente año (…)” se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a su decir, quien suscribió el acto no gozaba de las atribuciones ni de delegación alguna por parte del Alcalde del municipio querellado, quien en realidad era el que resultaba competente para ello.

Denuncia la configuración del vicio de silencio de pruebas, por cuanto en el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2013, dictado por el Alcalde del organismo querellado, no se hizo mención de la solicitud de jubilación que efectuó en fecha 19 de julio del año 2000.

Explica que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo de fecha 10 de junio de 2013, ya que el mismo se fundamenta en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual no guarda relación con el asunto tratado en el acto impugnado.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 10 de junio de 2013 y Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación, con el consecuente pago de las sumas de dinero que se le adeudan desde el mes de julio del año 2000 hasta la terminación del presente juicio junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios.

Asimismo, solicitó sea condenado en costas y costos el organismo querellado.

Por su parte, precisa este Tribunal que la representación judicial del ente querellado dio contestación al recurso de forma extemporánea, no obstante, la presente querella se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal para decidir observa, luego de la lectura del extenso libelo de demanda, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 10 de junio de 2013 y Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación, por cuanto, a su decir, el mismo fue dictado con por un funcionario incompetente y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, asimismo señala que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto e incurrió en silencio de pruebas.

En tal sentido, verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

I.- Punto previo

De manera preeliminar, previo al pronunciamiento de fondo, es menester para esta sentenciadora precisar en cuanto a la solicitud de nulidad de los actos administrativos Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001, emanado de la Síndico Procuradora del municipio autónomo Zamora del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda y S/N de fecha 10 de junio de 2013 emanado del Alcalde del municipio autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el primero de ellos dictado con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano Luís Rojas en fecha 19 de julio de 2000 relacionada con su beneficio de jubilación y el, segundo, en atención a la ejecución del fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de junio de 2012, en virtud de la declaratoria de abstención por parte de la Administración de emitir pronunciamiento respecto a la referida solicitud del hoy actor en fecha 19 de junio de 2000.

Se evidencia que se trata aquí de una misma solicitud sobre la cual se dictaron dos actos administrativos, teniendo en cuenta que ambos versan sobre la misma pretensión efectuada por la parte actora sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, ahora bien, se verifica que ambos actos aun cuando fueron dictados por distintas autoridades, su contenido es idéntico en cuanto al análisis y la decisión que produce la administración, esto es, la declaratoria SIN LUGAR de la jubilación al querellante.

Desde este punto de vista, como quiera que el segundo acto emanado fue producto de la decisión de un órgano jurisdiccional, aun cuando para la fecha en que se dictó dicho fallo el primero ya había sido notificado al hoy querellante, entiende este juzgado que el acto administrativo Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001 cursante a los folios 56 y 57 del expediente principal, cesó en sus efectos al dictarse un acto posterior que resuelve el mismo asunto, por lo que conocer tal acto implicaría vulnerar el orden público, motivo por el cual visto lo señalado precedentemente, en este Tribunal se encuentra imposibilitado para examinar el acto administrativo identificado con el Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001 emanado de la Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, teniéndose en tal sentido como inadmisible a los efectos de su revisión en la presente querella.

Y visto que el acto administrativo identificado como S/N de fecha 10 de junio de 2013 emanado del Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo al análisis precedente causó estado, de seguidas este Tribunal pasa a conocer únicamente de las denuncias dirigidas a enervar la validez del referido acto. Así se decide.

II.- Del fondo


1.- Del vicio de incompetencia

Denuncia el querellante que “(…)el acto administrativo de efectos particulares, ratificatorio y/o convalidante (sic) dictado por el ciudadano Alcalde de fecha Diez (10) de junio del presente año (…)” se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su decir, quien suscribió el acto no gozaba de las atribuciones ni de delegación alguna por parte del Alcalde del municipio querellado, quien en realidad era el que resultaba competente para ello.

En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

“…De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo, ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinada previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresa, improrrogable y no puede disponerse de ella, por lo cual la competencia debe ejecutarse exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida.

Bajo el mismo orden de ideas debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes, en ese sentido sólo a través de una norma atributiva de competencia puede habilitar a un órgano administrativo para que actué, destacando que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el acto administrativo S/N de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, hoy impugnado, fue el resultado de la ejecución directa de la sentencia Nº 1213 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resolvió el recurso por Abstención o Carencia ejercido por el ciudadano Luis Rojas contra la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

“(…)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…)
5.- ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA dar respuesta inmediata a la aludida solicitud de jubilación formulada por el accionante, actuación la cual deberá ejecutarse en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como a las disposiciones generales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)”.

Vista la referida sentencia, se evidencia que el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó a la Alcaldía del municipio querellado pronunciarse sobre la solicitud de jubilación efectuada por el hoy querellante, con fundamento en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, el referido artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos (…)”.

De lo anterior se evidencia que las solicitudes de beneficio de jubilación efectuada por los funcionarios deben ser dirigidas a la máxima autoridad del organismo, mediante la Oficina de Personal.

Por tal motivo, de la revisión del acto administrativo impugnado cursante a los folios 54 y 55 del expediente principal se evidencia que quien suscribió el mismo fue el Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo ello así, adminiculando lo anterior con lo previsto en el artículo supra transcrito concluye quien decide que el funcionario competente para dar respuesta a la solicitud efectuada por el hoy querellante respecto al beneficio de jubilación es el Alcalde en cuestión, por lo que no evidencia esta sentenciadora que se haya configurado el vicio de incompetencia denunciado por el actor.

En este orden, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se declara.

2.-De la violación al debido proceso

Solicita el querellante que el acto administrativo de fecha 10 de junio del 2013, “sean declarados nulos de nulidad absoluta, por haber violado en forma fehaciente el debido procedimiento administrativo”, por cuanto, a su decir, hubo prescindencia “del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; por tanto, éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata”.

Ahora bien, en atención al planteamiento anterior evidencia esta sentenciadora que la parte actora pretende denunciar la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los actos administrativos S/N de fecha 10 de junio de 2013 y Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001.

Al respecto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
“(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En tal sentido, en el presente caso se observa que la parte actora denuncia que se le menoscabó su derecho al debido proceso, no obstante tal planteamiento fue realizado de manera genérica, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso es menester precisar lo siguiente:
Para el otorgamiento del beneficio de jubilación a cualquier funcionario de la Administración Pública, es necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 7. El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva. La solicitud se hará por escrito con seis (6) meses de anticipación por lo menos a la fecha que se indique para hacerse efectiva y deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento o del documento que la supla, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Civil.
b) Constancia de los cargos desempeñados.
c) Relación de los sueldos devengados por el funcionario o empleado en los últimos dos (2) años al servicio del sector público, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
d) Estado de cuenta individual de cotizaciones, expedida por la respectiva Oficina de Personal.
En caso de que el funcionario o empleado no pueda aportar la documentación requerida, la Oficina de Personal la solicitará de las Oficinas de Personal de los organismos o entes en que el funcionario o empleado hubiere prestado servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República si fuere necesario, sin perjuicio de que el interesado pueda comprobar su antigüedad a través de los medios que señala el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 8. Los órganos a quienes corresponda el trámite de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la Ley del Estatuto tendrán las más amplias facultades de investigación para verificar las pruebas aportadas por el interesado.
(…)
Artículo 10. La Oficina de Personal respectiva verificará la procedencia de la jubilación solicitada y la sustanciará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de recibo, vencido este lapso la elevará a la máxima autoridad administrativa, quien dispondrá de un lapso igual para decidirla.
(…)
Cuando la documentación no fuere encontrada conforme, el expediente con las observaciones correspondientes, será devuelto al organismo o ente solicitante”.

De lo anterior se colige que corresponde al funcionario que pretenda se le otorgue el beneficio de jubilación, efectuar la correspondiente solicitud ante la máxima autoridad del organismo, mediante la oficina de personal respectiva con la consignación de los recaudos previstos en la Ley, a los fines del estudio para su otorgamiento.

Siendo ello así, visto que el referido procedimiento solo consiste en una solicitud por parte del particular y en una verificación de recaudos por parte de la administración para determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación para luego proceder con ocasión a ello a dictarse la decisión que acuerde o no el beneficio solicitado, de la revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo se evidencia lo siguiente:

Cursa a los folios 63 y 64 del expediente principal, comunicación sin fecha suscrita por el hoy querellante, mediante la cual solicitó ante el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda -hoy estado Bolivariano de Miranda- el beneficio de jubilación, la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2000 por ante el Despacho del Alcalde del referido organismo.

Asimismo, se evidencia al folio 62 del expediente principal, comunicación de fecha 18 de julio de 2000, suscrita por el hoy querellante y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda- hoy estado Bolivariano de Miranda- mediante la cual indicó que anexa a la misma se remitieron los siguientes documentos: “1.- Dos (2) copia (sic) Fotostáticas del ejemplar de mi cédula de identidad. 2.- Un (1) ejemplar del oficio de dos (2) páginas contentivas de la Solicitud de Otorgamiento del beneficio de jubilación que me corresponde por haber prestado servicios en la administración pública por más de 36 años. 3.- Siete (7) copias certificadas, representativas de los anexos “A” al “G”, ambos inclusive, que sirven de soporte al oficio referido en el número anterior”. Dicha comunicación fue recibida por ante el Despacho del Alcalde en fecha 26 de enero de 2001, dejándose asentado lo siguiente: “Enviar a Personal para su estudio y a la Síndico Municipal”.

De lo anterior se evidencia que el querellante consignó sus recaudos ante la Alcaldía querellada, emitiéndose posteriormente la decisión mediante la cual se le negó la solicitud del beneficio de jubilación, razón por la que resulta claro que la Administración en modo alguno menoscabó el derecho al debido proceso del hoy querellante y más aún cuando correspondía al funcionario iniciar el trámite ante el organismo respectivo, por tal motivo se evidencia pues que la presente denuncia constituye meros alegatos que carecen de fundamento, razón por la cual se desecha la misma. Así se declara.


3.-Del falso supuesto

Indica la parte querellante que el falso supuesto de hecho en que incurre el acto administrativo impugnado “salta a la vista sin mayores exámenes” pues a su decir, “(…) el ciudadano SIFONTES alega como fundamento, del acto administrativo de efectos particulares, que no se me concedía la jubilación por haberla introducido indebidamente, porque de acuerdo a su entender he debido haberla promovido por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Zamora, ¿Fue esto lo que alegó la Síndica Municipal en el Dictamen y/o acto Administrativo, o fue otra su propuesta?, como se podrá observar, el ciudadano Alcalde en el presente acto administrativo distorsionó, manipuló, falseó el argumento en el cual se fundamentó (…) y siendo ello así, evidentemente existe un falso supuesto de hecho (…)”.

En tal sentido se observa lo siguiente:

3.1.- Del falso supuesto de hecho

En este estado, siendo que la parte actora denunció la configuración del presente vicio, por cuanto a su decir en el acto administrativo impugnado los hechos fueron calificados de manera errónea por parte de la Administración, es menester precisar el contenido del acto administrativo impugnado, cursante a los folios 54 y 55 del expediente principal, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De acuerdo a lo Ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, da respuesta a la aludida solicitud de jubilación formulada por el ciudadano Luís Eduardo Rojas, en fecha 26 de enero de 2001, por ante el Despacho del Alcalde, la cual se da en apego a lo dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la misma se hace en los siguientes términos:
Se ratifica en todos y en cada una de sus partes, Dictamen Nº. SM-D-021/2001, de fecha 08 de junio de 2001, en el cual la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda (sic) emitió pronunciamiento y en el declaro (sic) SIN LUGAR la solicitud del Beneficio de Jubilación, el cual se anexas (sic) a la presente en copia Certificada.
Ahora bien, tal y como se expresa en el Articulo (sic) 7 de la Ley in comento se dice que “El funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación, podrá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo, por intermedio de la oficina de personal respectiva…” (subrayado del Despacho del Alcalde). Y tal como se evidencia en el expediente administrativo debidamente certificado por el Contralor Municipal ciudadano Arnaldo García, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de que en dicho expediente Administrativo no se tiene evidencia de que existe solicitud alguna de Jubilación interpuesta por Usted, por ante la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del municipio Zamora, y que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Artículo 97, ordinal 2º que dice “Corresponde al Contralor Municipal: 2º Ejercer la Administración del personal y la potestad Jerárquica”, y concatenado con el Artículo 9 del Reglamento de la Oficina de Personal de Personal respectiva, tramitará de oficio y someterá a la aprobación de la máxima autoridad del Organismo o ente..” por lo que debió usted como funcionario de la Contraloría Municipal, proponerla por ante la Contraloría Municipal del municipio Zamora del Estado Miranda (sic), en su oficina de Personal, y no por ante el Alcalde. Motivo por el cual, este Despacho considera que usted nunca interpuso solicitud alguna del Beneficio de Jubilación debidamente como lo establece el Artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional. Y así se declara. (…)”.


En este sentido, se desprende que al hoy querellante le fue negado el beneficio de jubilación en virtud de que no consta solicitud alguna efectuada ante la Oficina de Personal de la Contraloría Municipal del organismo querellado, a tenor de lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Verificado lo anterior, cursa a los folios 63 y 64 del expediente principal, comunicación sin fecha suscrita por el hoy querellante, mediante la cual solicitó ante el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda -hoy estado Bolivariano de Miranda- el beneficio de jubilación, la cual fue recibida en fecha 19 de julio de 2000 por ante el Despacho del Alcalde del referido organismo.

Asimismo, se evidencia al folio 62 del expediente principal, comunicación de fecha 18 de julio de 2000, suscrita por el hoy querellante y dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda- hoy estado Bolivariano de Miranda- mediante la cual indicó que anexa a la misma se remitieron los siguientes documentos: “1.- Dos (2) copia (sic) Fotostáticas del ejemplar de mi cédula de identidad. 2.- Un (1) ejemplar del oficio de dos (2) páginas contentivas de la Solicitud de Otorgamiento del beneficio de jubilación que me corresponde por haber prestado servicios en la administración pública por más de 36 años. 3.- Siete (7) copias certificadas, representativas de los anexos “A” al “G”, ambos inclusive, que sirven de soporte al oficio referido en el número anterior”. Dicha comunicación fue recibida por ante el Despacho del Alcalde en fecha 26 de enero de 2001, dejándose asentado lo siguiente: “Enviar a Personal para su estudio y a la Síndico Municipal”.

De las referidas documentales se desprende lo siguiente:

Que el hoy querellante en fecha 19 de julio de 2000 solicitó ante el Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda -hoy estado Bolivariano de Miranda- el beneficio de jubilación.

Que en fecha 26 de enero de 2001, el referido ciudadano dirigió nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda -hoy estado Bolivariano de Miranda- comunicación contentiva de la solicitud del beneficio de jubilación, anexando a la misma 2 copias de su cédula de identidad, 1 copia del oficio contentivo de la solicitud del beneficio de jubilación consignado en fecha 19 de julio del año 2000, así como 7 copias certificadas que servían de soporte al referido oficio.

Siendo ello así, visto que corresponde al funcionario que solicite el beneficio de jubilación conforme al artículo 7 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, dirigir la petición a la máxima autoridad del organismo, concluye esta sentenciadora que si consta en el presente expediente que el hoy querellante solicitó el beneficio de jubilación ante el ciudadano Alcalde, anexando a la referida solicitud los documentos que servían de soporte para verificar la procedencia de la misma.
En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente, tal como denuncia el ciudadano Luís Rojas en su escrito libelar, los hechos contenidos en el acto administrativo impugnado fueron calificados de manera errónea por la Administración. Así se decide.

En atención a lo antes señalado, este Tribunal debe declarar forzosamente la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación planteada por el ciudadano Luís Rojas ante la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los efectos de la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 10 de junio de 2013, dictado por el Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, debe precisar quien decide que la precedente declaratoria no acarrea que al hoy querellante se le esté otorgando el beneficio de jubilación y visto que mediante el presente recurso tampoco lo solicitó, mal podría a este Órgano Jurisdiccional efectuar análisis alguno al respecto. Así se declara.

Siendo ello así, en cuanto a la solicitud efectuada por el querellante respecto al pago de las sumas de dinero que a su decir, se le adeudan desde el mes de julio del año 2000 hasta la terminación del presente juicio, debe precisar esta sentenciadora que tal como se señaló en el párrafo anterior, la precedente declaratoria de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda no acarrea que al hoy querellante se le esté reconociendo el beneficio de jubilación, por lo que mal podría pretender que se le cancele cantidad de dinero alguna en atención una jubilación que en ningún momento le fue otorgada, razón por la cual se desecha la presente pretensión. Así se declara.
Respecto a la solicitud de indexación e intereses moratorios planteada por la parte actora, este Tribunal niega la misma en virtud de que no fueron acordadas las cantidades de dinero pretendidas por el actor, por tal motivo se desecha los referidos pedimentos. Así se declara.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte actora. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. - INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001 emanado de la Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda.

2. -PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado LUIS EDUARDO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.375, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por órgano de su ALCALDÍA, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos S/N de fecha 10 de junio de 2013 y Nº SM-D-021/2001 de fecha 08 de junio de 2001, mediante los cuales se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación, en consecuencia:

2.1.- SE ANULA el acto administrativo S/N de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud del beneficio de jubilación planteada por el ciudadano Luís Rojas ante la Alcaldía del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en la motiva.

2.2.- SE NIEGA la solicitud de pago efectuada por el querellante respecto a las sumas de dinero que a su decir, se le adeudan desde el mes de julio del año 2000 hasta la terminación del presente juicio, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador Municipal así como al Contralor del Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano De Miranda.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, treinta (30) de abril de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2013-2121/GLB