REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 07 de abril de 2014
203° y 155°

Visto el escrito de promoción pruebas consignado en fecha 20 de marzo de 2014, por el ciudadano LUÍS GIOVANNY SANGUINO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.558.304, parte querellante en la causa, debidamente asistido por la abogada Jacqueline A. Palma Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.794, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) folios anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

ÚNICO
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

- De las documentales

La parte querellante en el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas, ratificó e hizo valer conforme a lo establecido en los artículos 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359, 1369 y 1363 del Código Civil, las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”; las cuales fueron consignadas juntos al escrito libelar en fecha 16 de diciembre de 2013; al respecto observa este Tribunal que rielan a los folios diecisiete (17) al setenta y seis (76) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo evento manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Asimismo en el Capítulo II, la parte actora promueve documental marcada “O” contentiva del “ECOSONOGRAMA OBSTRETRICO”; al respecto este Tribunal considera que la referida documental no resulta ilegal, impertinente, ni contraria a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA

Exp. 2013-2136/GLB/CV/OMF