REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 07 de abril de 2014
203° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en 24 de marzo de 2014, por el abogado Nicolás Romero Ramírez, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.571, parte querellante en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
El abogado Irack Márquez Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante mediante diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2014, en los siguientes términos: “(…) Me opongo a la solicitud de pruebas documentales explanadas en el folio 58 de este expediente por la parte querellante; ya que las mismas (Documentales) deben a ppio. (sic) ser incorporadas por la parte querellante y no solicitarle al Juzgado que las traiga o incorpore, ya que dicha carga probatoria le corresponde al accionante y no al Tribunal (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que dicha solicitud de consignación hace alusión a las documentales denominadas “Acta o copia debidamente certificada Nº 1427 de fecha 06 de agosto de 2011 y copias de las novedades del Departamento Motorizado de esa misma fecha”, sobre dicha circunstancia debe observarse que la “solicitud de consignación de un documento a los autos” a la contraparte no es un medio de prueba, toda vez que la parte solicitante pudo promover una copia fotostática de las mismas como documentales o solicitar a la contraparte la exhibición de sus originales, en consecuencia, visto que no solo debía ser consignado por la parte accionante como alegó la querellada, puesto que existen otros medios probatorios a los fines de incorporar a los autos dichas pruebas, se declara improcedente la oposición formulada por la parte querellada e INADMISIBLE la referida prueba por resultar ilegal su promoción. Así se decide.
Asimismo, la parte querellada se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora por cuanto la misma indicó: “(…) solicito de este honorable Tribunal notificar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a través de Recursos Humanos de la referida Institución a los efectos de que hagan comparecer ante este juzgado (sic) a los funcionarios señalados a los fines de que rindan sus testimoniales en el presente juicio…”, por cuanto a su decir “(…) no es la Dirección de Recursos Humanos quien tiene el deber de hacer comparecer a estas personas(…)”; en ese sentido, considera esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que promueva sin necesidad de citación, a menos que así lo solicite la parte expresamente, lo que no ocurrió en el presente caso; siendo ello así, este Tribunal declara procedente la oposición planteada y NIEGA la referida solicitud realizada por la parte querellante. Así se decide
Ahora bien, visto que la parte actora promovió específicamente en el “CAPÍTULO II” la testimoniales de los ciudadanos “(…) José Francisco Hurtado Ríos, (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-15.758.253 (…) María Virginia Echeverría Alayon, (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-12.618.630 (…)”, y por cuanto las mismas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva y como consecuencia de ello, fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha “exclusive”, a fin que comparezcan a las diez y cuarenta y cinco ante meridiem (10:45 a.m.), el ciudadano José Francisco Hurtado Ríos, titular de la cédula de identidad: V-15.758.253 y a las once y quince post meridiem (11:15 a.m.), la ciudadana María Virginia Echeverría Alayon, titular de la cédula de identidad: V-12.618.630; todo ello a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
II
DE LOS DEMAS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el capítulo I, se observa que la parte querellada alegó el “(…) meritos (sic) probatorio de los autos Procesales (sic) (…)”, al respecto, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA
Exp. 2014-2144/GLB/CRV/ajvc