REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2177
En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano LEWIS ORLANETT ÁLVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.406, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095-13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo que desempeñaba en el referido Instituto.
Previa distribución efectuada en fecha 1º de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esta misma fecha y quedó signada con el número 2014-2177.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095-13 de fecha 15 de enero de 2014, emanada del Instituto querellado por inconstitucional e ilegal.
Alegó la violación al debido proceso por cuanto al momento de la notificación del querellante, el mismo se encontraba de “(…) REPOSO MÉDICO PROLONGADO POR HABER SUFRIDO ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR DERIVADO DE ANTECEDENTES DE TENSIÓN, al igual que problemas de COLUMNA Y LESIÓN DE NERVIOS (…)”. Asimismo indicó que la Institución -a su decir- no agotó la vía administrativa para realizar la referida notificación y prosiguió el procedimiento sin garantizarle el acceso al expediente disciplinario.
Que luego de la notificación defectuosa la administración continuó el proceso de sustanciación del expediente disciplinario en ausencia del hoy querellante; violentando así lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “(…) NO SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE HUBIESE INDICADO CÚAL ES EL HECHO DELICTIVO SOBRE EL CUAL SE ME IMPUTA LA CAUSAL, pues para la aplicación de dicha causal se hace necesario LA PRESUNTA CALIFICACIÓN, Y LA MISMA ES INEXISTENTE, de allí QUE AUN POR VÍA PENAL NO HE SIDO ACUSADO DE NINGÚN HECHO DELICTIVO, Y ME ENCUENTRO EN LIBERTAD PROCEDIENDO EL DECRETO ABSOLUCIÓN próximamente (…)”.
Fundamentó la presente querella en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que “(…) NUNCA VALORARON QUE LA MISMA INSTITUCIÓN LA QUE ME COLOCA EN LA SITUACIÓN DE RIESGO DE FUGA PUES NOS ORDENARON HACER ESE TRASLADO SIN ESTAR DEBIDAMENTE PROVISTOS DE PATRULLA ESPECIAL DE TRASLADO, Y REFUERZOS POLICIALES PARA TRASLADOS, y en un horario donde CLARAMENTE CONOCÍAN NO IBAN A ACEPTAR AL DETENIDO (…)”.
Indicó que “(…) SIN CONCLUIR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES INCURRE EN FALTA DE PROBIDAD, sin SEÑALAR CÚALES ELEMENTOS PROBATORIOS DEMOSTRABAN TAL IMPUTACIÓN, por lo cual SE MUESTRA GROSERAMENTE INMOTIVADA LA CAUSAL Y EN CONSECUENCVIA DEBE SER COMPLETAMENTE DESECHADA (…)”
Denunció la ilegal constitución del Consejo Disciplinario por cuanto “(…) EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEBE CONOCER UN SOLO CASO A LA VEZ, y en oportunidades diferentes, pues es claro QUE NO CONOCIENDO EL EXPEDIENTE de cada uno de los funcionarios llevados a un consejo EVIDENTEMENTE INCONSTITUCIONAL, nunca puede ofrecer una vez substanciado, mejores condiciones para que la decisión sea adoptada con objetividad, en base a su conciencia, la justicia y la ley, siendo además GROTESCO QUE EL MISMO DIA (SIC) HUBIESEN DECICIDO (SIC) DIECIOCHO (18) EXPEDIENTES (…)”.
Indicó que la Institución conocía el estado médico en la cual se encontraba el querellante, que el mismo se encontraba de reposo con parálisis temporal que le afectó parte del cuerpo y en vista del estado de salud que se encontraba el querellante la Institución debió suspender la causa hasta tanto el afectado se encontrara en condiciones optimas de salud para reincorporarse al cargo.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad conforme al Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 21, 49 y 257 del texto constitucional (SIC) y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDO: Sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho. TERCERO: Sea decretada INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes al monto que hubiese percibido de haber estado activo y no haber sido objeto de la inconstitucional sanción. En consecuencia, solicitamos que sea calculada una suma representada por: Los salarios que hubiese devengado estando activo, los bonos que sus compañeros hubiesen disfrutado, los aumentos decretados por el Ejecutivo, las cantidades que por aguinaldos le hubiesen correspondido, ya que no pudo ejercer su cargo por culpa de la administración, nombrado para ello un UNICO (SIC) EXPERTO que realice experticia complementaria al fallo. RATIFICAMOS QUE NO SOLICITAMOS SALARIOS CAIDOS (SIC), DE ALLI (SIC) QUE SOLICITAMOS SEA APLICADA LA DEFINICIÓN DE SALARIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO QUE DETERMINA LOS CONCEPTOS A PAGAR. CUARTO: Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio en la administración pública. Solicitamos que la presente querella sea debidamente admitida, y declarada Con Lugar en la definitiva. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEWIS ORLANETT ÁLVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.406, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEWIS ORLANETT ÁLVAREZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.723.406, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095-13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo que desempeñaba en el referido Instituto.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en la presente decisión, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2177/GLB/CV/OMF
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