REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2521-14
En fecha 04 de febrero de 2014, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), persona jurídica creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus Estatutos reformados posteriormente en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo Municipal, aprobada la última de estas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989 y, protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, Folio 130, tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.”.
El 24 de febrero de 2014, se instó a la parte demandante a que consignara los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la pretensión a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 el abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 166.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda y el instrumento fundamental solicitado mediante auto del 12 de febrero de 2014.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., al pago de las siguientes cantidades: (I) un millón quince mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.015.759,82) por concepto de deuda de bloques de arcilla. (II) un millón ciento cuarenta mil seiscientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.140.601,49) por concepto de deuda por cancelación de responsabilidad social, para un total de dos millones ciento cincuenta y seis mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.156.361,41) equivalentes a veinte mil ciento cincuenta y dos coma noventa y un unidades tributarias (20.152,91 UT).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la mismo, al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se evidencia que la reforma de la demanda fue interpuesta por los abogados Zurma Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS, anteriormente identificada, la cual es empresa del Estado, por la cantidad de dos millones ciento cincuenta y seis mil trescientos sesenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.156.361,41), en virtud de la pretensión por resolución del contrato signado con el Nro. FC/GPV/PPVPE/PDVSA/046-2012.
Asimismo, observa este Tribunal, que la reforma de la demanda se ejerce contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., la cual asciende a la cantidad de 20.152,91 UT, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la misma el cual equivale a ciento veintisiete (Bs. 127) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda, y así se declara
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente reforma de la demanda:
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., anteriormente identificadas, a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República.
Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.
Finalmente, una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente reforma de la demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a sociedad mercantil cítese a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A., en la persona de su representante legal o su apoderado judicial.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.).
4. Se ORDENA abrir el cuaderno separado con copia del escrito libelar, y del presente auto, previa consignación de los fotostatos a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
5. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
El Secretario Acc,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,
FÉLIX NOVA
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