REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2547-14

En fecha 25 de marzo de 2014, fue recibido por este Tribunal proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 182.021, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, persona jurídica de derecho público instituido según Ley de Creación del Municipio Chacao, de fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda número Extraordinario de fecha 17 de enero de 1992, contra la sociedad mercantil “ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 20, Tomo 7-A Pro, en fecha 06 de enero de 1982”.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende se condene a la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., al pago de las siguientes cantidades: 1.- cuatrocientos ocho mil treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 408.032,26) por concepto de reintegro de anticipo. 2.- ciento sesenta y seis mil doscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 166.221,24) por concepto intereses moratorios sobre el reintegro del anticipo. 3.- la corrección monetaria hasta la fecha en que se verifique el pago para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, pero que a todo evento estiman en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos séis bolívares con cuarenta y séis céntimos (Bs. 448.306,46) equivalentes a tres mil quinientos veintinueve coma noventa y siete unidades tributarias (3.529,97 UT).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; al respecto debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo son Competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta por la abogada Yeniré Reyes Romero, antes identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por las cantidades: 1.- cuatrocientos ocho mil treinta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 408.032,26) por concepto de reintegro de anticipo. (II) ciento sesenta y seis mil doscientos veintiún bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 166.221,24) por concepto intereses moratorios sobre el reintegro del anticipo. 3.- la corrección monetaria hasta la fecha en que se verifique el pago para lo cual solicitamos se realice experticia complementaria del fallo, pero que a todo evento estiman en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y ocho mil trescientos séis bolívares con cuarenta y séis céntimos (Bs. 448.306,46).
Por otra parte, observa este Tribunal, que la presente demanda se ejerce contra la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., la cual asciende a la cantidad de 3.529,97 UT, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda el cual equivale a ciento veintisiete (Bs. 127) por unidad tributaria, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción la presente demanda, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda:
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, cítese a la sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., a fin que comparezca ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.), con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República.

Finalmente, una vez que la parte actora haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
2. ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho. Cítese a sociedad mercantil ILECAR CONSTRUCTORA, C.A., en la persona de su representante legal y/o su apoderado judicial.
3. Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a las diez antes-meridiem (10:00 a.m.).
4. Se ORDENA certificar por secretaría, los fotostatos correspondientes una vez que la parte actora los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (2º) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014).
El Juez,


El Secretario Acc,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
FÉLIX NOVA

En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario,

FÉLIX NOVA


Exp.-2547-14/2014/AAGG/FN/lp.
Pieza Nº:1.