REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1383-09
En fecha 18 de noviembre de 2009, los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.193 y 56.133, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.061, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0261-2009 de fecha 15 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 20 de noviembre de 2009.
En fecha 2 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional (autónomo), incoado por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, antes identificados.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, sustentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes hechos y alegaciones:
Señalaron que su representada inició en fecha 1 de marzo de 2007, una relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, desempeñándose como “obrera”.
Alegaron que para la fecha de su egreso devengaba un salario mensual de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 944,00).
Sostienen que dicha relación laboral se mantuvo hasta el 6 de febrero de 2009, fecha en la cual fue despedida “en forma irrita e injustificada”. De la misma forma -alegan- que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral “decretada por el Ejecutivo Nacional, prevista en el Decreto Nro. 6.603, de fecha 2 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090”.
Exponen que en fecha 9 de febrero de 2009, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual fue resuelto a través de la Providencia Administrativa Nro. 0261-09 de fecha 19 de mayo de 2009.
Manifestaron que “con el objeto de ejecutar la decisión dictada, su representada se trasladó en reiteradas oportunidades a las oficinas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, las cuales resultaron infructuosas”.
Seguidamente, exponen que en fecha 6 de agosto de 2009, la funcionaria Dorainy Millán, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.056.650, actuando como comisionada especial por al Inspectoría del Trabajo, “mediante orden de servicio Nro. 1004/09 de fecha 3 de agosto de 2009, procedió a realizar el acto de ejecución de Providencia Administrativa, dirigiéndose hasta la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dejándose constancia en el acta levanta que no fue reenganchada la trabajadora ni pagado sus salarios caídos”.
Arguyen que en fecha 7 de agosto de 2009, por auto dictado en la Inspectoría del Trabajo del Trabajo, se inició el procedimiento de multa conforme a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, los representantes judiciales de la parte accionante, fundamentan la presente acción de amparo constitucional en los artículos 75, 87, 89, 90, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.397 del Código Civil, y en lo dispuesto en los artículo 18 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y se ordene a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0261-2009, de fecha 15 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte; “y se proceda al reenganche de la accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia por este Tribunal, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa que en el caso de autos que la última actuación realizada fue en fecha 2 de diciembre de 2009, sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya manifestado ni por sí ni por medio de apoderado, su interés en la continuación de la presente causa.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:
“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgado analizar el caso de autos, y al respecto observa que la presente acción de amparo se encuentra inactiva desde su admisión, y habiendo transcurrido un periodo superior a seis (6) meses, desde esta última fecha se evidencia la falta de interés por parte de la presunta agraviada en que la presente causa sea decidida.
Al respecto, observa este Tribunal que la falta de inactividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, se subsume en la calificación de abandono de trámite a que hace referencia la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los abogados Jhuan Antonio Medina Marrero y Xiomara Jamileth Sánchez Ramírez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RAQUEL ELENA GERARDINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.422.061, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 0261-2009 de fecha 15 de mayo de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte.
2.-EL ABANDONO DEL TRÁMITE y por tanto terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
AAGG/FN/kt
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