REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 0781-08
En fecha 7 de mayo de 2002, la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.823.667, consignó ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 212/01 de fecha 1° de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución efectuada el 7 de mayo de 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, ese Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones del entonces Procurador General del estado Miranda y del Director-Presidente del Instituto de Policía del estado Miranda. En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la parte querellante.
En fecha 28 de julio de 2002, el alguacil del Juzgado antes mencionado, dejó constancia de haber practicado la citación del Director-Presidente del Instituto de Policía del estado Miranda, así como la notificación de Procurador General del estado Miranda.
Mediante Oficio Nro. CJ-0294 de fecha 4 de julio de 2002, el Consultor Jurídico del Instituto de Policía del estado Miranda, remitió a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo del querellante.
El 9 de julio de 2002, los abogados Félix Cárdenas Omaña y Elba Iraida Osorio Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Policía del estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la querella.
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, se abrió a pruebas la presente causa y en fecha 30 de julio de 2002, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 26 de noviembre de 2002, vencido el lapso probatorio en la presente querella, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de que las partes no consignaron los escritos de informes y dijo “vistos” en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la redistribución de causas ordenada en el artículo 4 de la Resolución Nro. 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de junio de 2008, el abogado Edwin Romero, en su condición de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes que intervienen en el proceso.
En fecha 3 de junio de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 2011, la abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2013, el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Juez Temporal de este Juzgado de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mas diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La representación judicial del querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que su representado ingresó en la Policía del estado Miranda, donde permaneció hasta el 14 de mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Expresó que mediante Oficio Nro. 212/01 del 1° de octubre de 2001 suscrito por la Directora de Personal y el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se notificó a su representado de la medida de destitución.
Alegó que “le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y por su puesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la metería (…)”.
Arguyó que la Administración no probó la presunta falta cometida por su representado y que no se cumplieron los extremos legales para que la averiguación administrativa y la destitución que se produjo como consecuencia de ella surtieran efectos legales.
Manifestó que desde la fecha de apertura del procedimiento administrativo hasta cuando el organismo finalmente tomó la decisión de destituir a su representado, transcurrieron ocho (8) meses y veintiún (21) días lo que a -su juicio- representa una contravención de las normas que rigen la materia administrativa, incluyendo el Reglamento Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Narró que el querellante “contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera el 16 de julio de 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 14 de agosto de 2001, casi siete meses de la fecha en ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”. (Resaltado del escrito).
Indicó que “no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de de defensa, o en su descargo, como lo establece en el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Sostuvo que el órgano querellado “no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano (artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad. (…)”.
Alegó que del análisis jurídico del acto administrativo de destitución queda en evidencia que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, “altera notablemente los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Arguyó que del acto impugnado se “desprende que el organismo imputó la falta al recurrente, sin haber cumplido con los extremos legales del procedimiento, lo que hace nula cualquier prueba aportada al expediente, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 (…)”.
Manifestó la representación judicial del querellante que su mandante haciendo uso de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del Instituto, indicando que el acto impugnado “lesionó el derecho a la defensa, a haberle impuesto en dos oportunidades de la apertura de una averiguación administrativa, en consecuencia, al no haberse respetado la oportunidad para dar respuesta a la imposición del presunto hecho perpetrado por el recurrente, al no haber sido impuesto oportunamente de la apertura de la averiguación donde conste expresamente la notificación formal de la presunta falta perpetrada por el funcionario, y la firma del destinatario, donde conste que se dio por notificado de tal imposición (…)”. (Resaltado del escrito).
Asimismo expresó que en su recurso de reconsideración sostuvo que la Administración “lesionó [su] derecho al debido proceso, hecho éste que se ve corroborado en que el proceso se ciñó, de acuerdo a las afirmaciones del propio instructor, al Reglamento modificado en fecha 20 de agosto de 2001, y como quiera que éste Reglamento, cercena los derechos de los funcionarios a los que se le aplica, ya que no se respetan los lapsos para instruir el procedimiento (…)”. (Resaltado del escrito).
Narro que “Se lesionó el derecho a la asistencia jurídica, ya que en ninguna oportunidad se permitió la asistencia de un profesional del derecho que acompañara al recurrente, en su permanencia en el organismo, en ninguna de las actuaciones se evidencia que se encontraba un abogado asistido al recurrente, para así ejercer sus derechos (…)”.
Indicó, que la Administración “lesionó [su] derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (nulla poena sine lege) Se lesionó al funcionario cuando le aplican una sanción como es la destitución, invocando faltas que no han sido previstas como tales en leyes preexistentes, como por ejemplo: Ordinal 06 (por demás errado en su numeración y contenido en el acto administrativo) 'haber cometido el acto conjuntamente o en presencia de otros funcionarios'; ordinal 08: 'haber cometido varias faltas a la vez'.”
Expresó que “haciendo uso de los recursos tipificados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, y la respuesta obtenida vuelve a vulnerar los derechos del mismo, toda vez que ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada (…)”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante en el cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios dejados de percibir y toda acreencia que le corresponda en su condición de funcionario.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Alegó que culminada la “sustanciación del respectivo expediente, tuvo lugar la emisión del acto administrativo de destitución, cual habiendo sido notificado, el interesado interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. De la relación de hechos que se formula cual por demás constan del expediente administrativo, queda evidenciado, que el accionante dispuso del ejercicio de la totalidad de las garantías que se corresponden al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Manifestó respecto a que la averiguación excedió el tiempo previsto en el Reglamento y lo expresado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante ni como incidentes en la nulidad solicitada, por lo que considera que no se generó lesión alguna.
Narró que en relación a la notificación practicada en la oportunidad de recibir su recibo de pago, “ellos no puede considerarse constitutivo de lesión alguna, puesto que conforme al expediente administrativo el investigado tuvo acceso al expediente, rindió declaración y se abstuvo de promover probanzas, lo que nos lleva a concluir que la informalidad hecha valer, no generó lesión alguna a los derechos que le asistían, dado haberse logrado el fin deseado”.
Indicó “que el derecho de asistencia jurídica debe ser ejercido por el interesado, en manera alguna por el Instituto dado que resultaría ilógico y distante de toda consideración, que siendo objeto de investigación el funcionario, el Instituto brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa.”
Expresó que lo alegado por el querellante en relación a que se vulneró su derecho a no ser sancionado por faltas o infracciones que no fueron previstas como tales en leyes preexistentes, “no aparece debidamente fundada a objeto de que la Institución emita la correspondiente opinión en torno a la misma(…)”.
Alegó que en el acto administrativo impugnado se le indicó al querellante “que el Reglamento de Personal y Disciplinario que se le aplica, resulta el vigente para el momento de sucederse los hechos, y es ante ello que el accionante considera que no existe tipología alguna conforme a la cual es sancionado y por tal consideración expresa el habérsele violentado su derecho de no ser sancionado sino ante normas expresas (…)”. Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta la abogada Marisela Cisneros Añes, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Alberto Tovar Zorrilla, ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el el Oficio Nro. 212/01 de fecha 1° de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
La parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del querellante, serán analizados de la siguiente manera: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (ii) aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del estado de Miranda, (iii) incumplimiento del Organismo Policial de los lapsos para tramitar el procedimiento administrativo, (iv) la falta de asistencia jurídica del recurrente, (v) violación de la presunción de inocencia, y (vi) del falso supuesto de hecho.
Delimitada así la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Manifestó la representación judicial de la parte querellante que el acto impugnado “lesionó [su] derecho a la defensa, a (sic) haberle impuesto en dos oportunidades de la apertura de una averiguación administrativa, en consecuencia, al no haberse respetado la oportunidad para dar respuesta a la imposición del presunto hecho perpetrado por el recurrente, al no haber sido impuesto oportunamente de la apertura de la averiguación donde conste expresamente la notificación formal de la presunta falta perpetrada por el funcionario, y la firma del destinatario, donde conste que se dio por notificado de tal imposición (…)”.
De igual forma, sostuvo que la Administración “lesionó [su] derecho al debido proceso, hecho éste que se ve corroborado en que el proceso se ciñó, de acuerdo a las afirmaciones del propio instructor, al Reglamento modificado en fecha 20 de agosto de 2001, y como quiera que éste Reglamento, cercena los derechos de los funcionarios a los que se le aplica, ya que no se respetan los lapsos para instruir el procedimiento (…)”.
Por su parte, la representación en juicio del ente querellado expresó que vencida la “sustanciación del respectivo expediente, tuvo lugar la emisión del acto administrativo de destitución, cual habiendo sido notificado, el interesado interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico. De la relación de hechos que se formula cual por demás constan del expediente administrativo, queda evidenciado, que el accionante dispuso del ejercicio de la totalidad de las garantías que se corresponden al derecho a la defensa y al debido proceso”.
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes este Tribunal observa lo siguiente:
El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Así, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente las garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho al debido proceso, razón por la cual la violación del mismo podría vaciar de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01281 del 18 de octubre 2011 caso: Viajes Miranda, C.A.)
En conexión con lo antes señalado, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede considerarse que realmente se ha ejercido defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el debido proceso es una manifestación de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
En tal sentido, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente judicial que el acto administrativo recurrido fue sustanciado conforme a lo dispuesto en los artículos 58 al 62 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado Miranda, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo establecido en los referidos artículos, a saber:
“Artículo 58.- La División de Asuntos Internos abrirá una averiguación sumaria de carácter disciplinario cada vez que tenga conocimiento de la comisión de alguna falta que amerite sanción mayor a la establecida en el Aparte tres (3) del Artículo 55 o que no haya sido sancionada debidamente, independientemente de la fecha en que haya sido cometida la falta.
UNICO (sic): La División de Asuntos Internos obra por delegación del Director General”.
“Artículo 59.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos se harán con sujeción a las Normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la instrucción de sumarios, observando en especial el Secreto Sumarial”.
“Artículo 60.- El Sumario disciplinario abierto por la División de Asuntos Internos deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, con indicación de la prórroga que se acuerde.
El funcionario iniciado tendrá acceso al expediente el mismo día de haber sido practicada la notificación del acto que acuerda la destitución, a los fines de hacer exposición por escrito, por sí, o mediante la ayuda de algún Funcionario de la Policía del Estado tendiente a su defensa.
UNICO (sic): Todos los expedientes instruidos por la División de Asuntos Internos son de carácter confidencial”.
“Artículo 61.- El Jefe de la División de Asuntos Internos, podrá imponer medida provisional de arresto acorde al Artículo 55 cuando lo juzgue necesario, según la gravedad de la falta.”
“Articulo 62.- El Director General resolverá dentro del plazo de cinco (5) días hábiles después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas o seguirá el procedimiento pautado en el Artículo siguiente.”
“Artículo 63.- El Director General podrá someter la causa a consideración de una Junta Disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la División de Asuntos Internos y dará al Director General, la opinión correspondiente.”
“Artículo 64.- La notificación del acto de destitución se hará personalmente al interesado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación. La notificación debe contener indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida, de los recursos que procedan y los términos para ejercerlos, así como de los organismos ante los cuales deben interponerse.”
“Artículo 65.- Cuando resulte impracticable la notificación, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación Estadal o Nacional, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (5) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que cursan en copias certificadas en el expediente administrativo los siguientes documentos:
- Al folio 1 se aprecia Acta Policial de fecha 10 de enero de 2001, emanada de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de la División de Asuntos Internos, recibí de manos de la Inspector General de los Servicio, Comisario General, Carmen Elena Ramírez, una documentación ilustrada con fijaciones fotográficas, que guardan relación con los hechos sucedidos en fecha cinco de enero de dos mil uno cuando funcionarios uniformados y armados, adscritos a las Divisiones de Orden Público tomaron la sede del Instituto”
- A los folios 3 al 4 riela el Informe de fecha 7 de enero de 2001 “relacionado con la toma de las instalaciones de la Comandancia General por parte de Funcionarios adscritos a la División de Orden Público” (folios 2 al 4 de la primera pieza del expediente administrativo) suscrito por el Subcomisario Carlos José Suarez León, en su condición de Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dirigido al Comisario General Carmen Elena Ramírez, Jefe de Inspectoría General de los Servicios de dicho Instituto, en el cual se reseñó lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 05:15 Hrs de la madrugada del día 05-01-2001, irrumpieron a la Sala de Transmisiones de la Comandancia General Los Agentes de la COMISION DE ORDEN PÚBLIC: AGENTE ALVARADO ALFONZO, AGENTE EDUARDO GUDIÑO, AGENTE ANDRÉS PALMA, portando armas largas subametralladoras y chalecos equipados con bombas lacrimógenas, dirigiéndose a mi persona el AGENTE ALVARADO ALFONZO, manifestándome en un tono voz imponente ‘Comisario con todo el respeto que usted se merece le informo que nosotros hemos tomado las instalaciones de la Comandancia General y le agradezco se mantenga aquí tranquilo y no haga algo para impedir nuestra acción’, porque esa actitud de rebeldía y así armados, respondiéndome el AGENTE ALFONSO ALVARADO, el cual estaba custodiando por los otros dos agentes es que ya estamos cansado que esta gente nos tenga sometidos, no nos han pagado lo que no deben, tenemos que pagar nosotros las hospitalizaciones, si chocamos una unidad en servicio no las descuentan a su criterio, nos ignoran en los ascensos, así como otras solicitudes que tenemos en este escrito, le pregunte que si ellos habían hecho esas solicitudes ante los órganos regulares y me informo que no era oídos, posteriormente se retiraron del cubículo de la Jefatura de los Servicios cerrando la puerta apoderándose de la Radio de Transmisiones y la Central Telefónica, en ese momento procedió a llamar al COMISARIO GENERAL HERMES ROJAS PERALTA e informarle de la situación que estaba pasando en la Comandancia, después de explicarle, me informo que tuviera la calma y que procediera a llamar a la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ, al COMISARIO JEFE ANTONIO SARABIA, al COMISARIO FURELO ENRIQUE y al Dr. ALEJANDRO AROCHA, para que se trasladaran hasta la Comandancia ya que el venia subiendo. Posteriormente entra el AGENTE ALBERTO MORILLO CAMPOS, en Short y Franela y le ordeno que se uniforme y se traslade hasta el área del reten policial y esconda las llaves del parque y si preguntan por las mismas dijera que yo las tenia, mientras los funcionarios de orden público estaban en la Central Telefónica y la radio de trasmisiones, haciendo llamado a otras unidades para que se le uniera al paro, yo escondí mi arma de reglamento y me quedaba con el correaje puesto. Posteriormente realice llamadas telefónicas a todos los Jefe de los Servicios de todas las regiones para indicarles que todas las instrucciones hechas por teléfono o vía radio no le hicieran caso, explicándole el porqué. A las 07:00 Hrs de la mañana, aproximadamente me informan que el Director del IAPEM había llegado y estaba en la parte de afuera de la Comandancia y no lo dejaban entrar, es entonces cuando bajo y me traslado hasta la prevención y observo que en cada una de las puertas de la prevención están las unidades de la División de Orden Público atravesadas y funcionarios de esa División en las casillas de la puertas, me dirijo hacia el lugar donde se encuentra el Director del IAMPEM, el cual me pregunta unos detalles de la acción que mantenían lo funcionarios de Orden Público, después de decirle me da algunas instrucciones y me retiro hasta mi lugar de trabajo, posteriormente entro al recinto donde yo estaba el INSPECTOR FREDDY BANDES y en tono de voz amenazante me dijo ‘Comisario entrégueme la llaves del parque’, me lo repitió dos veces, ya que no le respondí, entonces le dije yo las bote, el INSPECTOR murmuro algo que no le entendí y se marcho de la Sala de Transmisiones, en un momento que bajo el AGENTE GUDIÑO EDUARDO y se encontraba AGENTE ALVARADO ALFONSO, ocupado en la central telefónica me traslade hasta la consola de trasmisiones y desconecte los cables apagándose la red de comunicaciones.
A las 8:30 Hrs, aproximadamente baje por segunda vez y me traslade hasta la prevención donde estaba la COMISARIO GENERAL CARMEN ELENA RAMIREZ y pude observar que el personal directivo y algunos funcionarios que iban a recibir su servicio se encontraban en los alrededores de la Comandancia, hablando con la Comisario quien le ordenaba a los funcionarios de orden público que allí estaban (AGENTE PALMA ANDRÉS Y AGENTE ESPINOZA MORENO JHONNY) (…)”.
- Al folio 16 se observa el “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA”, de fecha 10 de enero de 2001 suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
- A los folio 77 al 81, 84 al 85, 87 al 88, 93 al 98, 100 al 102, 104 al 105, cursan las declaraciones de diferentes ciudadanos, sobre lo hechos acontecidos en la Policía del Estado Miranda.
- A los folios 179 al 182 rielan los artículos de periódicos donde se publicaron los hechos relacionados con la protesta de los funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Al folio 262 riela el Oficio Nro. 0403 de fecha 28 de febrero de 2001, sucrito por la Comisario General del Instituto querellado notificó al recurrente, que a partir de la referida fecha debía presenta en su puesto habitual de trabajo a la orden de la Inspectora General.
- A los folios 282, 287, 290, 291, de la primera pieza del expediente administrativo, y al folio 2 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursan Actas Policiales prorrogando por treinta (30) días el lapso para decidir la averiguación administrativa.
- Al folio 315 riela el “ACTA POLICIAL” de fecha 5 de julio de 2001, suscrita por el Subinspector y el Sub. Comisario de la División de Asuntos Internos de la Policía del estado Miranda, en la que se indicó lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las: 09:15 horas de la mañana compareció por ante [ese] despacho de la División de Asuntos el funcionario: Agente: TOVAR SORRILLA ANTONIO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 10.823.667 adscrito a la División de Orden Público quien había sido citado en fecha: 04 de julio de 2001 para que se presentara en [ese] Despacho en fecha de hoy a la hora indicada (09:00 A.M.) dicho funcionario fue atendido por el Subinspector Morales Bernardo, Adscrito a [esa] misma División quien le solicitó rendir una declaración sobre los hechos ocurridos en la comandancia General, el 05 d enero de 2.001 indicando el Agente Tovar que no se negaba a rendir declaración sobre esa situación pero que desea esperar que exista el pronunciamiento oficial en relación a la averiguación que se adelanta por ante el Ministerio del Interior y Justicia sobre los hechos del 05-01-2.001.
(…)”
- Al folio 330 se puede apreciar “ACTA POLICIAL” de fecha 6 de julio de 2.001, suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y “EL EXPONENTE”, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente diligencia policial, se deja constancia de que el funcionario Tovar Sorrilla Antonio, quien había sido previamente citado para presentarse para la fecha 06 de julio de dos mil uno a las nueve horas de la mañana, no compareció, es todo (…)”.
- Al folio 42 de la segunda pieza se puede apreciar “ACTA” de fecha 16 de julio de 2.001, suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y “NOTIFICADO”, mediante el cual se indicó que “ siendo las 09:54 de la mañana, compareció por ante [ese] despacho, División de Asuntos Internos, el funcionario: TOVAR ZORRILLA ANTONIO ALBERTO, Cédula de identidad 10.823.667 adscrito a la: División de Orden Público, a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa número 01/010 y por la cual acudió previa citación a la sede de esta dependencia a rendir declaración testifical (…)”.
- Al folio 43 de la segunda pieza cursa “ACTA” de fecha 16 de julio de 2001, suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y el querellante, por medio de la cual se dejó constancia que el recurrente rindió declaración y tuvo acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010.
- Al folio 44 de la segunda pieza corre inserta “DECLARACIÓN” del 16 de julio de 2001 suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y el querellante, donde se expresó lo siguiente:
“(…) impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso: ' Hasta los momentos no [tenía] nada que exponer hasta que no finalicen las investigaciones del Ministerio de Relaciones Interiores y pase a la Contraloría General de Venezuela, es todo'. TERMINADA LA EXPOSICIÓN LA DECLARANTE EL DESPACHO PROCEDE A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA 01: Diga Usted, su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa puede rendir testimonio, aportar documentos o promover en este acto o posteriormente cualquier testigo que tenga conocimiento o que guarde relación con la averiguación administrativa que se adelanta? CONTESTO: 'Si tengo conocimiento pero a los momentos no tengo documentos ni testigos que presentar sobre las averiguaciones' PREGUNTA 02, Diga Usted, desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO: 'No, es todo'. (…)”
- Al folio 32 de la tercera pieza se puede apreciar “ACTA” de fecha 14 de agosto de 2.001, suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y “NOTIFICADO”, mediante el cual se indicó que “ siendo las 09:54 de la mañana, compareció por ante [ese] despacho, División de Asuntos Internos, el funcionario: TOVAR ZORRILLA ANTONIO ALBERTO, Cédula de identidad 10.823.667 adscrito la: División de Orden Público, a quien se le impuso del hecho objeto de la presente averiguación administrativa número 01/010 y por la cual acudió previa citación a la sede de esta dependencia a rendir declaración testifical (…)”.
- Al folio 33 de la tercera pieza cursa “ACTA” de fecha 14 de agosto de 2.001, suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y el querellante, por medio de la cual se dejó constancia que el recurrente rindió declaración y tuvo acceso a las actuaciones que conforman la averiguación administrativa 01-010.
- Al folio 34 de la tercera pieza corre inserta “DECLARACIÓN” del 14 de agosto de 2.001 suscrita por el “FUNCIONARIO INSTRUCTOR”, “EL SECRETARIO” y el querellante, donde se indicó lo siguiente:
“(…) impuesto de los hechos que se investigan y de las generales de Ley que sobre testigos reza el Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración y en consecuencia expuso: 'Ratifico lo expuesto en [su] declaración anterior rendida en la División de Asuntos Internos' TERMINADA LA EXPOSICIÓN LA DECLARANTE EL DESPACHO PROCEDE A INTERROGARLO DE LA SIGUIENTE MANERA. Pregunta 01: Diga Usted, su persona tiene conocimiento que en el ejercicio de su derecho a la defensa, tiene derecha a rendir testimonio, a consignar documentos o a promover en este acto o posteriormente, testigos que guarden relación con los hechos objeto de la averiguación administrativa que se instruye por la Divino de Asuntos Internos? Contestó: 'Por los momentos no tengo ningún testigo ni nada de eso de documentos, Pregunta 02: Diga Usted: tiene conocimiento de que el Instituto a través de la División de Asuntos Internos le ha realizado dos citaciones a fin de que rinda su versión con relación a su participación en la toma armada de las instalaciones, en haras de su derecho a la defensa y de aportar elementos para que el despacho los conozca y sustancie. Contestó: 'Si tengo conocimiento de dos citaciones, en las cuales le he notificado a la División a través de la persona de la Inspector Carmen Mavares, que al finalizar las investigaciones que llevan realizandose (sic) en el Ministerio de Relaciones Interiores [se pondría] a la orden de [ese] departamento' Pregunta 03: Diga Usted: desea agregar algo más a la presente declaración?. CONTESTO: 'No, es todo'. (…)”
- A los folios 113 al 274, riela un Resumen del Expediente Administrativo Nro. 01/010 emanado de la Inspectoría General de los Servicios, División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se puede apreciar las recomendaciones a los fines de sancionar a los funcionarios policiales que actuaron en las irregularidades dentro de la Institución, entre los que se encuentra el recurrente. Así mismo, en el mencionado Resumen se señaló que los funcionarios actuantes asumieron un comportamiento “violatorio de lo preceptuado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto vigente para la época y su Reforma parcial al decidir tomar armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ubicada en la Avenida Bicentenario de los Teques (…)”. En tal sentido, se concluyó que las faltas disciplinarias cometidas por el ciudadano Andrés Rodríguez Palma, entre otros funcionarios, se encuentra prevista en el artículo 4, artículo 30, artículo 38, artículo 44, numeral 6 del artículo 46, numerales 18 y 52 del artículo 48, numerales 3, 4 y 6, 8 y 9 del numerales 18 artículo 54, y artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto, por lo que recomendó su destitución.
De la lectura de los instrumentos probatorios antes mencionados, este Tribunal observa i) que la Administración indicó al querellante los acontecimientos por los cuales se dio inicio a la averiguación administrativa, esto es “ en relación a su participación en los hechos sucedidos en fecha viernes cinco de enero de dos mil uno, cuando funcionarios adscritos a las Divisiones de Orden Público a la cual se encuentra adscrito y la División de Seguridad Interna, tomaron las instalaciones policiales de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)” ii) que el querellante fue llamado por la Administración a los fines de rendir declaración en dos oportunidades sobre los hechos imputados, a saber: en fechas 16 de julio y 14 de agosto de 2001, quien manifestó no tener nada que declarar sobre los hechos acontecidos hasta tanto se decida la averiguación llevada por el Ministerio del Interior y Justicia, iii) que la Administración informó al querellante en las referidas oportunidades, que a los fines de ejercer su derecho a la defensa podía rendir su declaración sobre los hechos ocurridos, promover documentos o testigos que guarden relación con los mismos, iv) que al querellante se le garantizó el derecho de acceso al expediente administrativo, tal y como se desprende de las actas de fechas 16 de julio y 14 de agosto de 2001, razón por la que se considera que el ciudadano Antonio Alberto Tovar Zorrilla, tuvo oportunidad de hacer alegatos en su defensa, así como de promover pruebas que le permitieran desvirtuar las imputaciones por las cuales resultó sancionado.
En este sentido, tal como se expuso en consideraciones anteriores, del análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, se evidencia que la Administración hizo del conocimiento del actor el procedimiento del cual era objeto, pudiendo éste tener una participación activa dentro del mismo, exponiendo sus defensas y promoviendo las pruebas que considere pertinentes, razón por la cual se puede apreciar que ningún momento se trasgredió el derecho al debido proceso. Así se establece.
Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso el procedimiento disciplinario cumplió con las formalidades esenciales para el respeto del debido proceso del querellante, resolviendo el asunto y otorgando las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
2.- De la aplicación del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda. (Aplicación del artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa).
El recurrente indicó que “el Reglamento en cuestión lesiona gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada [artículo 113 de la Ley de Carrera Administrativa]. A mayores males, la apertura del lapso probatorio, no fue notificado formalmente, mediante escrito, tal y como fue señalado ut supra, sino a través de otro recibo de pago”.
Igualmente sostuvo que “no fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de de defensa, o en su descargo, como lo establece en el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa. (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, ciertamente tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996.
Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 17 de noviembre de 1986.)
Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. (Vid. Sentencia Nro. 2011-0124 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 17 de febrero de 2011).
En tal sentido, los principios desarrollados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que deben ser respetadas por la Administración al producir sus actos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta la actuación de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.
En ese orden de ideas, el artículo 44 de la anotada Ley prevé que “Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto”. Así, debe concluirse tal como lo ha mencionado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que tanto la validez como la eficacia jurídica del mencionado Reglamento de rango sublegal han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado el acto impugnado, y por lo tanto resulta aplicable al caso bajo estudio, aún con preferencia a la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual este Tribunal considera que el lapso de promoción de pruebas previsto en el referido reglamento resulta aplicable al procedimiento disciplinario iniciado al querellante.
Igualmente cabe destacar que en el presente caso tampoco era aplicable la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley de la Carrera Administrativa, ya que el referido Reglamento, que es el texto normativo que regula el Procedimiento administrativo en el caso bajo análisis, no establecía la obligación a cargo de la Administración de notificar los lapsos para presentar el escrito de defensa.
De acuerdo a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato planteado por la querellante en relación a la aplicación del Reglamento del Instituto querellado. Así se declara.
3 Del incumplimiento de los lapsos para tramitar el procedimiento administrativo.
Por otra parte, el recurrente indicó que “(…) no cabe duda que el Organismo, no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes y pero aún, de su propio Reglamento, modificado y ‘AJUSTADO’ (de acuerdo al segundo Considerando del Decreto reformado) a la normativa administrativa, ya que el excedente de tiempo, es de casi cuatro meses, entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución. Desde la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, es decir el cinco (5) de enero del año 2001, hasta el 02 de octubre del año 2001 fecha de la destitución, han transcurrido ocho (8) meses, y veintiún (3) días”.
La representación judicial de la parte querellada, manifestó en cuanto a que la averiguación excedió el tiempo previsto en el Reglamento y lo expresado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que tal alegación no fue denunciada como constitutiva de lesión a los derechos del accionante ni como incidentes en la nulidad solicitada, por lo que considera que no se generó lesión alguna.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, en caso de ser necesario por la complejidad del asunto.
Ahora bien advierte este Tribunal, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar y el plazo de prórroga, pudiesen quedar por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, dentro de los procedimientos llevados a cabo por la administración.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Juzgado no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2011-0124, de fecha 7 de febrero de 2011, caso “ANDRÉS ROSARIO RODRÍGUEZ PALMA”, donde se dejo sentado lo siguiente:
“En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Así, la doctrina clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en la Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para Administración requerir más tiempo de lo previsto, tal y como sucedió en el caso de autos.”
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Administración al momento de instaurar un procedimiento no solo debe ceñirse a las normas legales aplicables al caso, sino que de igual formal debe cumplir con una serie de principios orientados a garantizar la eficacia de sus decisiones, por lo que resulta posible que se practiquen actuaciones excediendo el tiempo legalmente establecido, de manera excepcional, cuando la causal que origine el procedimiento administrativo haga que sea indispensable para la administración requerir mas tiempo del legalmente establecido.
En el caso de marras, ocurrió un acontecimiento atípico dentro de los Organismos Policiales, en donde algunos funcionarios procedieron a tomar las instalaciones del Instituto recurrido a los fines de reclamar una serie de situaciones laborales y personales, cuestión que considera este Juzgado merece un análisis amplio de los elementos probatorios, lo que conlleva a que se pueda sobrepasar el tiempo que el propio ordenamiento jurídico concede en estos casos, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
Ahora bien, estima este Tribunal que el tiempo que transcurrió desde el inicio de la averiguación administrativa hasta se dictó el acto administrativo que resolvió la destitución del recurrente, no violentó los derechos constitucionales del accionante, pues éste tuvo la oportunidad de participar en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera este Tribunal que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo que en el presente caso se presentó una situación excepcional, este Tribunal desestima la referida pretensión. Así se declara.
4 De la falta de asistencia jurídica del recurrente
El recurrente señaló que “En segundo término, de acuerdo al número 2 del oficio de destitución, y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 16 de Julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 14 de Agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellada, indicó al respecto “que el derecho de asistencia jurídica debe ser ejercido por el interesado, en manera alguna por el Instituto dado que resultaría ilógico y distante de toda consideración, que siendo objeto de investigación el funcionario, el Instituto brindara asistencia jurídica para que ejerciera su defensa.”
En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nro. 2010-175 de fecha 11 de febrero de 2010 sostuvo lo siguiente:
“En lo concerniente al alegato de indefensión como consecuencia de no haber contado el querellante con la asistencia de un abogado durante la averiguación administrativa, es preciso indicar que en el procedimiento administrativo sancionador no debe ser entendido el derecho de asistencia jurídica como un derecho en los mismos términos que en el proceso judicial, pudiendo ocasionarse la indefensión cuando el particular pudiese realizar algún reproche a la Administración por impedirle ésta estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa.
Asimismo se observa que tal y como lo estableció el a-quo, en ningún momento en las comparecencias que el recurrente tuvo ante el Instituto querellado este se hizo asistir de abogado, por lo que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario por no haberle designado abogado la Administración durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma”.
Tampoco puede considerarse que se le generó indefensión al funcionario investigado, toda vez que este Juzgado pudo apreciar del expediente administrativo que el querellante pudo defenderse de los hechos imputados en su contra.
En ese orden de ideas, este Tribunal pudo apreciar de las actas de declaración de fechas 16 de julio de 2001 y 14 de agosto de 2001, que en ningún momento la Administración prohibió al querellante estar asistido de abogado, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica por no haber contado con ésta el funcionario investigado durante la tramitación del expediente disciplinario, o por no haberle designado la Administración un abogado durante el procedimiento administrativo, mucho menos podría imputársele a la Administración la indefensión por falta de asistencia jurídica cuando la parte pudo efectuar lo pertinente para contar con la misma.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente pudo conocer los hechos por los cuales se abrió la averiguación administrativa en su contra, tuvo oportunidad para esgrimir sus argumentos defensivos a los fines de evidenciar su inocencia, no se desprende de los autos que la Administración recurrida le haya impedido estar durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador asistido por abogado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de indefensión expuesto por la parte actora ocasionado por falta de asistencia jurídica. Así se decide.
5.- De la violación de la presunción de inocencia.
Indicó el recurrente que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, agrede a [su] representado, ya que de una vez, se le dice expresamente, que él FORMA PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONAROS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO, (tal y como se evidencia de comunicación de fecha 11 de julio del año 2001 anexa al presente escrito) es decir, que el organismo, no respetó la condición de presunción, en la que se encuentra todo ciudadano(artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional), hasta que se compruebe su responsabilidad”.
Al respecto, este Tribunal observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, nuestra Carta Magna garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinente para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
En ese sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que, como el presente, aluden a un régimen sancionatorio, con la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado. De esta manera, con la consagración del mencionado principio, se busca garantizar en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, el ejercicio del derecho a la defensa y en consecuencia, el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 2019 del 3 de diciembre de 2006, caso: Ricardo Villoria Delgado).
En armonía con lo anterior, la presunción de inocencia de la persona investigada debe ser respetada en cada etapa del procedimiento administrativo o judicial, por lo que debe otorgarse al investigado el carácter de “no autor” en los hechos que se le imputan.
Así, el procedimiento sancionatorio cuenta con tres grandes fases: i) la iniciación del procedimiento, la cual debe llevarse de tal manera que al investigado se le permita desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración; ii) la notificación del investigado para que ejerza su derecho a la defensa, razón por la cual, la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales y atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, determinará, definitivamente, sin ningún tipo de duda su culpabilidad y iii) la declaración de la responsabilidad del funcionario y la aplicación de las sanciones consagradas expresamente en las leyes que rijan la materia.
En tal sentido, respecto a la presunción de inocencia, la Sala Político Administrativa, en forma reiterada (decisiones números 00051, 01369 0975, 01102 y 00104 de fechas 15 de enero y 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de enero de 2007, respectivamente), ha señalado lo siguiente:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, caso Petroquímica de Venezuela S.A.).”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan (Vid. Sentencia del 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nro. 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.”
En conexión con lo antes expuesto, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De acuerdo con lo expuesto, se observa que en el presente caso hubo un procedimiento administrativo disciplinario de naturaleza funcionarial ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se salvaguardó el derecho constitucional al debido proceso y la defensa del ciudadano Antonio Alberto Tovar Zorrilla, antes identificado, para permitirle la oportunidad de presentar sus argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que considerara pertinentes.
De la relación de las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, se desprende que el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consideró que efectivos policiales tomaron la instalación del mencionado Instituto, “presumiendo” expresamente la comisión de faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal indicado ut supra, en virtud del cual se observa que los hechos alegados al inicio se encontraban provista de una “presunción” durante la etapas al aludido procedimiento, por tanto, se constata que el funcionario recurrente fue considerado como inocente durante el procedimiento, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
6.- Del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado.
La parte recurrente en su escrito libelar señaló que “Del contenido y de la fecha del mismo acto administrativo de destitución, se desprende, que el supuesto de hecho que da pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido. No fue debidamente comprobada. No fue debidamente comprobada, la presunta falta, y no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución decidida a través de ella surtieran efectos legales”.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, ha precisado la Sala Político Administrativa que este se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 00504 de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos).
Por otra parte, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Al respecto, se observa del acto administrativo impugnado que el recurrente en su condición de funcionario policial en el cargo de Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que asumió una conducta contraria al Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, relativo a la actuaciones llevadas a cabo el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios uniformados y armados tomaron las instalaciones de la sede principal del referido Instituto Autónomo de Policía, incurriendo en violación del el artículo 4, artículo 30, artículo 38, artículo 44, numeral 6 del artículo 46, numerales 18 y 52 del artículo 48, numerales 3, 4 y 6, 8 y 9 del numerales 18 artículo 54, y artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto.
En relación a lo anterior, las verificaciones realizadas por la Administración sobre cualquier situación fáctica con miras a calificarla jurídicamente para emitir correctamente un acto administrativo, deben estar sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Así, cuando el ente u órgano actúa bajo esos parámetros, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por tanto, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador (Vid. sentencia N° 2007-293 de fecha 7 de marzo de 2007 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
De esta manera, este Tribunal observa que mediante el auto de apertura de fecha 10 de enero de 2001, la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda acordó el inició las averiguaciones administrativas, ya que un grupo de efectivos policiales que se encuentran adscritos al mencionado Instituto Policial, tomaron “la sede como señal de protesta” en reclamo de una serie de beneficios laborales, entre los cuales se encontraba el ciudadano Antonio Alberto Tovar Zorrilla, hoy recurrente.
En ese sentido, puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo que al folio cien (100) de la pieza 1, cursa “DECLARACIÓN” del ciudadano Alejandro José Correira Romero, quien ejercía el cargo de Operador de reseñas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la cual se desprende que el hoy querellante tuvo una participación activa en los hechos acontecidos el 5 de enero de 2001, donde portando su uniforme y arma de reglamento impidió al funcionario Alejandro José Correira Romero realizar sus funciones diarias, lo cual no fue contradicho por el recurrente al momento de rendir sus testimonio ante la Administración.
De lo anterior se puede deducir que la conducta del recurrente se subsumió en los hechos que la Administración Estadal le atribuyó en el acto de destitución, pues a consideración de este Juzgado, los hechos narrados guardan estrecha relación con los hechos imputados, establecidos en los el artículo 4, artículo 30, artículo 38, artículo 44, numeral 6 del artículo 46, numerales 18 y 52 del artículo 48, numerales 3, 4 y 6, 8 y 9 del numerales 18 artículo 54, y artículo 55 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del referido Instituto, los cuales se refieren a las faltas de extralimitación de sus funciones en desconocer a la autoridad legalmente constituida; perturbar el ejercicio de sus funciones; de modo en general, las faltas que afecten el prestigio de la disciplina o la institución y; las circunstancias agravantes en haber realizado un acto en provecho propio, haberse valido de la condición de funcionario en presencia conjuntamente con otros funcionarios y con premeditación.
Siendo ello así, considera este Juzgado oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, y más si se trata, como en este caso, del oficio de policía, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo).
Así, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que atentan a una conducta correcta, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera el recurrente la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda impusiera, previo el debido proceso, la sanción que ordene el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado de Miranda, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Conforme a lo expuesto, este Juzgado evidencia que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa, se verificó que el querellante participó efectivamente en la “toma” de la sede de dicho Instituto conjuntamente con otros funcionarios de una manera premeditada.
De manera que, dicho funcionario recurrente aprovechándose de su condición policial ejecutó un comportamiento contrario a sus funciones como servidor público, en contra de la disciplina y prestigio de la Institución Policial, que conllevó inevitablemente la máxima sanción disciplinaria que se le puede otorgar a un funcionario público, esto es, la destitución, la cual implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que provoca su egreso de la Administración por la comprobación de los hechos mencionados precedentemente que comprometieron su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones; por lo que la Administración Pública apreció acertadamente los anteriores hechos y fueron debidamente demostrado en el decurso de las actuaciones administrativas que cursan en autos, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Alberto Tovar Zorrilla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.823.667, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 212/01 del 1° de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO TOVAR ZORRILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.823.667, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nro. 212/01 de fecha 1° de octubre de 2001, suscrito por el Director Presidente y la Directora de Personal del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
ALI ALBERTO GAMBOA GARCÍA
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ____2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc.,
FELIX NOVA
Expediente Nro.0781-08
|