Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de Junio de 2009, por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 215-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2009;
El 04 de Junio de 2009, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el 05 del mismo mes y año, se le dio entrada, se le asignó nomenclatura 1050;
El 10 de Junio de 2009 se solicitó el expediente administrativo;
El 05 de Agosto de 2009 se consignó complemento del recurso contencioso administrativo de nulidad;
El 29 de Septiembre de 2009 se ordenó ratificar la solicitud del expediente administrativo;
El 17 de Febrero de 2010 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 10 del mismo mes y año;
El 22 de Febrero de 2010 se declaró competente, se admitió el recurso, se ordenó notificar al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda, y al ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco en su carácter de tercero interesado;
El 22 de Febrero de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada;
El 02 de Junio de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos y se acordó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido;
El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano José Valentín Torres Ramírez, en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana Belkis Briceño Sifontes, tomando posesión de su cargo el 13 de Agosto de 2010, por lo que el 13 de enero de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, estado Miranda;
El 19 de Diciembre de 2013 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 21 de Enero del 2014, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellante, el cual consignó escrito de promoción de pruebas;
El 05 de Febrero de 2014 se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante;
El 25 de Febrero de 2014 se informó mediante auto expreso que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes presentaran sus informes;
El 11 de Marzo de 2014 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de:
Falso supuesto de hecho, al considerar falsamente que los montos pagados al solicitante a través de la liquidación promovida en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral. Que a pesar de no demostrarse que el despido fue justificado, se demostró que el trabajador cobró sus prestaciones sociales, aceptando la terminación de la relación de trabajo, independientemente del tipo de despido.
Incongruencia, al decidir que la liquidación es un anticipo de prestaciones, por no determinarse si la relación laboral que existió fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado, supliendo los alegatos de las partes, ya que ninguna alegó la existencia de un anticipo de prestaciones, ni se demostró la continuidad de la relación laboral, que es un presupuesto necesario para que la liquidación pueda considerarse un adelanto de prestaciones.
Falso supuesto de derecho, puesto que de considerarse alegada la existencia del anticipo por la parte actora, la carga de la prueba no corresponde a la empresa por tratarse de un hecho extraordinario, que excede los pagos ordinarios y obligaciones normales del patrono, por lo que corresponde la carga al trabajador.
Falso supuesto de derecho, en cuanto a la valoración de la prueba de informes, por no subsumir el hecho demostrado en la norma jurídica correspondiente, en virtud de que, a pesar de no constar en autos las resultas de la prueba de informes respecto al depósito del monto de la liquidación por parte de la empresa al trabajador, señaló que no se demuestra la causa del despido, obviando el objeto por el que fue promovida, que no fue demostrar la causa del despido sino el cobro de prestaciones sociales y la fecha de su cobro.
- I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 215-2009 por medio de la cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco en contra de Constructora Vialpa, S.A.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos: La apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., alegó que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, al considerarse falsamente que los montos pagados al solicitante a través de la liquidación promovida en la oportunidad legal correspondiente, son un adelanto de prestaciones sociales y no un pago de prestaciones sociales por la terminación de la relación laboral.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la administración debe realizar su actuación ajustada a las disposiciones legales que la regulan, caso contrario, sus actos estarán viciados de nulidad, por lo que, para que exista una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos debe, en primer lugar, verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y en segundo lugar, encuadrar tales hechos en los presupuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Sin embargo, en ocasiones la administración afirma constatar unos hechos que en la realidad no ocurrieron, o habiéndolos verificado yerra en su calificación, o constatando los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica, casos en los cuales, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque ha partido de un falso supuesto de hecho, un falso supuesto de derecho o ambos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
Por tanto, el falso supuesto es concebido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En el caso de autos, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 20 al 23, escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, en el cual promueve:
“[…]
CAPÍTULO II
DOCUMENTALES
[…]
Marcado “C”, Original planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 03 de junio de 2.007, (…) firmada por el ex trabajador solicitante, en la cual consta la cancelación de (…) (Bs. 4.430.825,20) correspondiente al monto pagado por (…) concepto de finiquito de la relación laboral.
El objeto de esta prueba es demostrar que (…) ya cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral (…) y que no puede reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto son pretensiones incompatibles y éste ya aceptó la finalización de la referida relación laboral.
[…]
II
INFORMES
(…) solicito (…) requiera a Banesco Banco Universal (…) información sobre (…)
PRIMERO: (…) si (…) existe o existió una cuenta a nombre de JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…)
SEGUNDO: (…) si (…) existe o existió alguna otra cuenta a nombre de JESUS VICENTE IRIZA PACHECO
TERCERO: (…) si fue cobrado por (…) JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…) cheque Nº 43113089 (…) por (…) (Bs. 4.430.825,20)
- Folio 30, liquidación final de contrato de trabajo de fecha 1º de junio de 2007, por un monto de Bs. 4.430.825,20 suscrito por el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente, el cual señala en el renglón “CONSTANCIA DE LIQUIDACIÓN”:
“el (…) trabajador declara haber recibido a su entera satisfacción (…) Bs. 4,430,825.20 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha de la presente liquidación, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida (…)”
- Folio 45, auto de fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual se admiten las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, S.A., señalando:
“[…]
II
En cuanto a las pruebas documentales Marcadas (…) “C” consignada en original (…) las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
III
Respecto a la prueba de informes, (…) ordena oficiar a (…) Banesco Banco Universal (…) a los fines de que informe a este Despacho, respecto a los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas (…)”
- Folio 51, comunicación emanada de Banesco Banco Universal en fecha 09 de Agosto de 2007, en la cual señala:
“[…]
(…) cumplimos en informarle que de acuerdo a nuestros archivos si se encuentra registrada la Cuenta (…) perteneciente a (…) Iriza Pacheco (…)
En referencia al cheque Nº 43113089 anexo copia de anverso y reverso del mismo, donde podrá evidenciar que (…) fue cobrado por el ciudadano antes mencionado, en fecha 04-06-2007.
[…]”
- Folio 53, auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, en el cual la Sub-Inspectoría del Trabajo, señaló:
“Vencido como se encuentra el lapso (…) para que las partes promuevan las pruebas y presenten las conclusiones, este Despacho declara el presente procedimiento en estado de dictar decisión (…)”
- Folios 56 al 60, Providencia Administrativa Nº 215-2009 de fecha 30 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire, Estado Miranda, en la cual señala:
“Se inicia el presente procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante escrito presentado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda (…) en fecha (…) (02) de julio de (…) (2007), por el ciudadano JESUS VICENTE IRIZA PACHECO (…)
[…]
DOCUMENTALES
[…]
Promovió marcado “C” (…) original de hoja computarizada identificada como Liquidación Final del Contrato de Trabajo. Con tal documental la accionada pretende demostrar que el trabajador solicitante cobró las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral.
Al respecto se observa que (…) en efecto se encuentra firmada por el trabajador y (…) se refleja, relación de la liquidación de la cual fue objeto el accionante. En consecuencia, por tratarse de una documental que corrobora que efectivamente el accionante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales de parte de la accionada, quien aquí decide le otorga valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final.
[…]
INFORMES
Solicitó (…) que requiera de Banesco Banco Universal sobre (…) Tercero: Si (…) Jesús Vicente Iriza Pacheco, (…) durante (…) marzo de 2007, hizo efectivo un cheque (…) por (…) (Bs. 4.430.825,20)
[…]
Mediante comunicación (…) Banesco Banco Universal (…) señala que el cheque (…) fue cobrado por el trabajador solicitante.
(…) con la promoción del informe (…) no se demuestra que, el despido del cual fue objeto el trabajador solicitante, haya sido hecho conforme a las estipulaciones legales (…) En consecuencia el informe prueba que el trabajador accionante tiene cuentas en la entidad bancaria (…) más no aporta ningún elemento que ayude a dirimir el punto controvertido y por tanto se desestima a los efectos de la decisión.
[…]
(…) quien aquí decide estima que (…) no se puede considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación (…) como la finalización de la relación laboral, sino, como un adelanto de prestaciones (…)
[…]
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho (…) declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por (…) JESÚS VICENTE IRIZA PACHECO (…) contra (…) CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. (…) y en consecuencia deberá reenganchar al (…) JESÚS VICENTE IRIZA PACHECO (…) a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche (…)
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, promovió original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrita por el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco, en la cual constaba la cancelación de Bs. 4.430.825,20 correspondientes al monto pagado por concepto de finiquito de la relación laboral, con el objeto de demostrar que el trabajador había cobrado las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación laboral y que no podía reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto eran pretensiones incompatibles, y había aceptado la finalización de la relación laboral.
De la misma manera, promovió la prueba de informes, solicitando se requiriera a Banesco Banco Universal información sobre si existía o existió una cuenta a nombre de Jesús Vicente Iriza Pacheco, y si había sido cobrado por el trabajador el Cheque Nº 43113089 por un monto de Bs. 4.430.825,20.
El Inspector del Trabajo en fecha 25 de julio de 2005 admitió las documentales promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, ordenando, en cuanto a la prueba de informes, oficiar a Banesco Banco Universal, el cual en fecha 09 de Agosto de 2007, informó que se encontraba registrada una cuenta perteneciente a Iriza Pacheco, remitiendo copia del Cheque Nº 43113089 donde se evidenciaba que había sido cobrado por el trabajador el 04 de junio de 2007.
En este orden de ideas, observa este Juzgador que, el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente señaló en la constancia de liquidación final de contrato de trabajo, recibir a su entera satisfacción Bs. 4,430,825.20 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, el 28 de septiembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se declaró el procedimiento en estado de dictar decisión, por lo que, en fecha 30 de Marzo de 2009, se dictó la Providencia Administrativa Nº 215-2009, en la cual el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire, estado Miranda, consideró que la prueba documental contentiva del original de la hoja computarizada identificada como liquidación final del contrato de trabajo, se encontraba firmada por el trabajador y se reflejaba la relación de la liquidación de la cual fue objeto el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente, por lo que, tratándose de una documental que corroboraba que efectivamente el trabajador había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, le otorgaba valor probatorio y la considera a los fines de la decisión final.
Por su parte, en cuanto a la comunicación emanada de Banesco Banco Universal en la cual señaló que el cheque había sido cobrado por el trabajador solicitante, el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede Guatire, estado Miranda, consideró que no demostraba que el despido del cual había sido objeto el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco hubiere sido hecho conforme a las estipulaciones legales, por lo que desestimó la prueba de informes a los efectos de la decisión.
Así las cosas, procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco contra Constructora Vialpa, S.A., ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectivo reenganche, al estimar que no podía considerarse el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación como la finalización de la relación laboral, sino como un adelanto de prestaciones.
Al respecto, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02762 de fecha 20 de Noviembre del 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló:
“[…]
(…) las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria.
No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes.
[…]
(…) cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.
[…]
En tal sentido, se observa, que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche de trabajadores, incluidos en los supuestos supra desarrollados, es decir, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales). Supuestos todos estos que, tanto de forma material como jurídica, hacen imposible o contradictorio proceder a verificar un reenganche, por todas las extensas razones supra expuestas, y sin que ello signifique un obstáculo para el ejercicio de las demás acciones que le asistan ( excluida la estabilidad) referentes al pago de pasivos laborales, que hayan estimado que aún les adeudaban.
[…]”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1489 del 28 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“[…]
(…) resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (…)
La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
“De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.” (s.SPA del 20-11-01, nº 02762).
Con fundamento en las razones que fueron antes expuestas, la Sala considera que la falta de apreciación de las pruebas, que demostrarían el pago de las prestaciones sociales de los reclamantes, configuró una violación del derecho al debido proceso (…)
[…]”
Por tanto, cuando un trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, una vez terminada la relación de trabajo que motivó dicho pago, de manera tácita reconoce la terminación de la relación de trabajo, abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento con el objeto de obtener su reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo las acciones que pueda intentar en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajustan a lo que le corresponde.
En el caso de autos, tal y como se señaló supra, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Vialpa, consignó en su escrito de promoción de pruebas, el original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales firmada por el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente, en la cual el trabajador había señalado recibir a su entera satisfacción un monto de Bs. 4,430,825.20 por concepto del pago completo de los salarios e indemnizaciones hasta la fecha, correspondiente al contrato de trabajo para obra determinada, ya concluida, con el objeto de demostrar que el trabajador había cobrado las prestaciones sociales y no podía reclamar el reenganche y salarios caídos por cuanto había aceptado la finalización de la relación laboral, documental ésta a la cual el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio y la consideró a los fines de la decisión final, al considerar que corroboraba que efectivamente el trabajador había recibido el pago por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, y visto que el Inspector del Trabajo desestimó el Cheque Nº 43113089 emanado de Banesco Banco Universal cobrado por el ciudadano Yriza Pacheco Jesús Vicente por un monto de 4.430.825,20, al considerar que no demostraba que el despido del cual había sido objeto, hubiere sido hecho conforme a las regulaciones legales, no considerando, por tanto, el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación como la finalización de la relación laboral, sino como un adelanto de prestaciones, este Órgano Jurisdiccional declara procedente el vicio de falso supuesto alegado por la apoderada judicial de la Constructora Vialpa, S.A., puesto que el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, fundamentó su decisión en un falso supuesto, al considerar el cobro de prestaciones sociales reflejadas en la liquidación como un adelanto de prestaciones, y no como la finalización de la relación laboral, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 215-2009, al afectar su causa, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 215-2009 mediante la cual el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, en fecha 30 de Marzo de 2009 declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Vicente Iriza Pacheco contra Constructora Vialpa, S.A., este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios planteados por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de Constructora Vialpa, S.A., por cuanto el objetivo perseguido en el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido satisfecho, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 215-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, el 30 de Marzo de 2009;
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
En esta misma fecha 01-04-2014, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
Exp. 1050
JVT/LB/71
Sentencia Definitiva
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