Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 17 de Septiembre de 2012, por la abogada Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.625 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios;
El 18 de Septiembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2068;
El 21 de Septiembre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación;
El 21 de Septiembre de 2012 el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la culminación de su período vacacional, por lo que se avocó al conocimiento de la causa;
El 18 de Julio de 2013 se dio contestación al recurso;
El 26 de Julio de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 07 de Agosto del mismo año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada, el cual no solicitó la apertura del lapso probatorio;
El 21 de Octubre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año, con la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada;
El 05 de Noviembre de 2013 se ratificó la solicitud del expediente administrativo;
El 31 de Enero de 2014 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado por la parte querellada;
El 31 de Marzo de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto;
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, producto de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino solicitó, en cuanto al régimen anterior, el pago de la diferencia en cuanto a indemnización por antigüedad, señalando que ingresó a la Administración Pública el 1° de octubre de 1997, egresando por jubilación el 1° de septiembre de 2006, calculando el Ministerio del Poder Popular para la Educación su antigüedad a partir del mes de julio de 1980 y no desde el 1° de octubre de 1977, fundamentándose en que el 28 de julio de 1980 entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que para ese momento ya estaba vigente la Ley Orgánica de Educación, por lo que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales referentes a la antigüedad desde el 1° de octubre de 1977 hasta el mes de julio de 1980, por un monto de Bs. 194,16.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 1.736 Extraordinario de fecha 05 de Mayo de 1975, innovó en materia de indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía, al establecer que los señalados beneficios deberían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que sería abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral, consagrando, de igual forma, el derecho a la percepción de intereses sobre las cantidades correspondientes a prestaciones no entregadas al trabajador.
Así las cosas, a partir de la reforma de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 1.736 Extraordinario de fecha 05 de Mayo de 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador, y que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en materia funcionarial, el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa se reformó el 25 de abril de 1975, con el objeto de otorgarle el derecho a los funcionarios públicos del cobro de las prestaciones sociales que pudieran corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si ésta última le fuere más favorable.
Fue así como, el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, hoy derogada, estableció:
“Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable”
Por tanto, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni del beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, debido principalmente a la exclusión de los funcionarios públicos establecida en la Ley del Trabajo vigente para la época, por lo que cualquier beneficio para los mismos debería estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa transcrito supra, esto es, pago de prestaciones sociales únicamente.
En este sentido, ha sido criterio reiterado de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, que la remisión que hacía la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975 a la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 1.736 Extraordinario de fecha 05 de Mayo de 1975, no era absoluta, sino que se refería sólo al concepto y forma de cálculo, puesto que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras estuviere vigente el vínculo de empleo público no constituía un crédito líquido y exigible, por cuanto estaban sometidos a una condición suspensiva, esto es, que ocurriera la renuncia o el retiro del funcionario por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la Ley de Carrera Administrativa no contemplaba el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público, por ello, mientras no ocurriera la renuncia o el retiro, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales no producían intereses, por no ser disponibles para el funcionario mientras estuviere vigente la relación de empleo.
Así las cosas, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 11, relación de cargos y tiempo de servicio correspondiente a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual señala como ingreso de la querellante en el cargo de Maestra, Núcleo Escolar Rural N° 129, Estado Sucre, el 1° de Octubre de 1977, por lo que verifica este Juzgado que el derecho a las prestaciones sociales de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino nació en el año de 1977, pues tal y como se señaló supra, fue en el año 1975 cuando se otorgó a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación promulgada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980.
Por su parte, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 20 al 21, copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino al momento de introducir su querella, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se evidencia que la parte querellada reconoció de manera expresa que la querellante ingresó al Ministerio de Educación, Estado Sucre, el 1º de Octubre de 1977, por lo que, evidenciándose que a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino se le reconocieron los 5 años de servicio anteriores al año 1980, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto, tal y como se señaló supra, el derecho al cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino nació en el año de 1977, es a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación promulgada en Gaceta Oficial Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar el beneficio del pago de los intereses derivados de las prestaciones sociales, pues, se reitera, la Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, hoy derogada, no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
Así las cosas, observa este Juzgador que, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nació a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, la cual estableció en sus artículos 86 y 87:
“Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la ley del Trabajo”
”Artículo 87- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”
Así las cosas, el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, en Gaceta Oficial Nº 2.635 del 28 de julio de 1980, la cual consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, inserto en el Expediente Principal, del Folio 22 al 26, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el pago de la diferencia por concepto de fideicomiso del régimen anterior, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, a fin de sustentar las diferencias en los montos reclamados, realizó una serie de señalamientos sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgar veracidad a los cálculos presentados en su querella, insertos del Folio 35 al 54 del Expediente Principal, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, por lo que dichos cálculos deben ser desestimados.
Por su parte, debe señalar este Juzgador que, dichos cálculos no fueron ratificados en la etapa procesal correspondiente, por lo que este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarles valor probatorio.
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional que, los anexos consignados por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino al momento de interponer su querella, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, por lo que su valor probatorio no puede ser otro que la opinión de la misma parte actora, los cuales no podrían ser considerados como una prueba válida en juicio, pues no constituyen más que un instrumento privado, producido por la parte que quiere hacerlo valer y servirse de los mismos, los cuales no pueden apreciarse por carecer de validez, porque en su elaboración no participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, prueba instrumental preconstituida realizada por la parte actora para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.
En consecuencia, dado que la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede evidenciar este Juzgador que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los montos reclamados por diferencia en el monto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante, y así se declara.
La apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, solicitó el pago de los intereses moratorios, afirmando al respecto que, cuando el Ministerio del Poder Popular Para la Educación le otorgó en fecha 31 de Agosto de 2006 su jubilación, estaba en la obligación de cancelarle sus prestaciones sociales, lo cual realizó el 15 de Junio de 2012, por un monto de Bs. 87.388,97 pero sin incluir los intereses moratorios, lo cual debió hacerse con base al salario integral que tenía para el 31 de Agosto de 2006, fecha en que fue jubilada, por un monto de Bs. 99.509,71, intereses éstos que deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual dará un monto mayor.
Al respecto, la representante de la Procuradora General de la República, señaló que para el supuesto negado que se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, el mismo no puede ser diferente a los intereses legales establecidos en el Artículo 1746 del Código Civil, esto es, 3% anual, y la tasa a aplicar debe ser la prevista en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
Por tanto, todos los trabajadores tienen derecho al pago de sus prestaciones sociales, el cual es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses.
Por su parte, el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:
“La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”
Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 01, copia simple de recibo de pago por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN AL CIUDADANO: ARCIA DE CAMINO ARELYS LUISA”, indicando un monto de “Bs. 87.388,97” y en el renglón datos de pago: “EFECTIVAS MEDIANTE ABONO EN LA CUENTA (…) DE FECHA: 05-Jun-2012”;
- Folio 02 al 04, Resolución N° 06-15-01 emanada del Ministro de Educación y Deportes en fecha 31 de Agosto de 2006, mediante la cual resuelve conceder la jubilación a la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, con vigencia a partir del 1º de Septiembre de 2006;
Así las cosas, visto que en el caso in estudio la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino egresó del Ministro de Educación y Deportes por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, cancelándose sus prestaciones mediante abono en cuenta en fecha 05 de Junio de 2012, es evidente la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a su favor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no se evidencia de autos que hayan sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación a pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha en que se produjo el egreso de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 05 de Junio de 2012, fecha ésta en que se realizó su pago mediante abono en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales.
En cuanto al cálculo de los intereses moratorios realizado por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, insertos en el Expediente Principal, del Folio 52 al 54, verifica este Órgano Jurisdiccional que, el mismo inicia con la cantidad solicitada por la parte querellante por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, monto éste declarado improcedente por este Órgano Jurisdiccional, por lo que este Juzgador declara improcedente el monto señalado por la apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, y así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación proceda al pago de los intereses moratorios de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, producidos desde el 1º de Septiembre de 2006, fecha ésta en que se produjo el egreso de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, hasta el 05 de Junio de 2012, fecha ésta en que se realizó su pago mediante abono en cuenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, monto éste recibido por concepto de prestaciones sociales, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Pilar Botomo Luces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Arelys Luisa Arcia de Camino, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.083.625 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en cuanto al monto recibido por indemnización, fideicomiso e intereses adicionales del régimen anterior;
- IMPROCEDENTE el pago de la diferencia en cuanto al monto recibido por concepto de prestaciones sociales;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 05 de Junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 87.388,97, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Se ordena imprimir Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente, el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional, y el tercero a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Primero (01) de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
En esta misma fecha 01-04-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA (ACC)
MAYERLING GONZÁLEZ
Exp. 2068
JVTR/MG/71
Sentencia Definitiva
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