TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha 21 de marzo de 2014, se consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, Demanda por Vía de Hecho interpuesta por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE RUSSO SALVAGGIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.008, contra el Procurador del Estado Vargas.
A tal efecto, admitida la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la parte recurrente.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que de conformidad con el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto, existen y han sido probados los extremos referidos a apariencia del buen derecho, mediante documentos demostrativos del derecho de poseer propiedad y explotar comercialmente una actividad catalogada por el ejecutivo como de primera necesidad (estacionamiento de vehículos), así como de los documentos y sentencias demostrativas del derecho de propiedad del peticionante, pruebas de la demolición y desalojo de la que fue objeto, pruebas de que los perros de propiedad familiar están en dichos terrenos sin gozar de atenciones y el cuidado que se merecen de acuerdo a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales, se acuerden las medidas solicitadas.
De igual manera solicita la parte demandante se ordene la restitución de la posesión del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, y se le permita seguir explotando su actividad comercial de estacionamiento, señalando que dicha actividad es un servicio que beneficia de manera directa a un gran colectivo de un área netamente comercial, cuyo cierre repercute en el trafico e incluso en la inseguridad de vehículos dejados sin resguardo alguno.
Alega que para el supuesto que todos o algunos de sus perros no se encuentren en el terreno afectado por la vía de hecho se ordene su devolución a los familiares del accionante para que puedan ser atendidos debidamente y se haga entrega a su mandante de todos los bienes muebles incautados y que son necesarios para la explotación comercial del estacionamiento.
Finalmente solicita se complementen estas medidas con la orden dirigida a evitar presiones innecesarias e ilegales, así como las amenazas que ha sufrido su mandante de funcionarios adscritos o enviados por la Procuraduría del Estado Vargas, o en su defecto se oficie a la Fiscalía del Ministerio Publico competente a fin de que dicte las medidas de protección necesaria.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se ordene la restitución de la posesión del ciudadano Giuseppe Russo Salvaggio, y se le permita seguir explotando su actividad comercial de estacionamiento.
Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, y al respecto observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el mismo queda demostrado mediante documentos demostrativos del derecho de poseer propiedad y explotar comercialmente una actividad catalogada por el ejecutivo como de primera necesidad (estacionamiento de vehículos), así como de los documentos y sentencias demostrativas del derecho de propiedad del peticionante, pruebas de la demolición y desalojo de la que fue objeto, pruebas de que los perros de propiedad familiar están en dichos terrenos sin gozar de atenciones y el cuidado que se merecen de acuerdo a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales..
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte recurrente no fundamentó el segundo requisito denominado Periculum in mora, con la advertencia de que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados como fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento.
De aquí que, en el caso de autos, el demandante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dicho requisito de procedencia, de igual manera, observa este Tribunal, que en los argumentos expuestos por el recurrente solo se alega una cantidad de hechos de los cuales no hay el suficiente acervo probatorio que lleve a este Juzgador a tener la plena convicción de que existe un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son concurrentes en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, el segundo requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante; y así se decide.
Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte actora; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado José Ramón Solórzano Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.055, actuando como apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE RUSSO SALVAGGIO, titular de la cedula de identidad Nº 5.577.008, contra el Procurador del Estado Vargas;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 08-04-2014, siendo las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2360
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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