TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando en funciones de Distribuidor), por la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.212, asistida por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, mediante el cual ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto contra el acto administrativo de destitución y retiro contenido en la Resolución Nº DdP-2013-050, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Realizada la distribución del Recurso en fecha 27 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 31 de marzo de 2014, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2361.

Ahora bien una vez admitida la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial del recurrente solicita se acuerde la suspensión de los actos administrativos, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian como violados en su escrito libelar, con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y que de igual forma prevé el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la parte recurrente que el fummus boni iuris resulta evidente y está perfectamente demostrada en la violación o presunción de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, con la presentación de todos y cada uno de los certificados de Incapacidad (reposos médicos), debidamente emitidos y conformados por el instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se establece que la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO debe continuar de reposo bajo criterio medico, lo cual ratifica el diagnostico de los médicos tratantes y echa por tierra la acusación de “falta de probidad”.

Asimismo, manifiesta el requisito del periculum in mora, en el hecho de que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, le causaría perjuicios económicos, irreparables o de difícil reparación, tanto a su representada como a su grupo familiar, por la suspensión del sueldo y la pérdida de los ingresos familiares y por dejar de disfrutar de los beneficios contractuales lo que redunda en colocarnos a todos en gravísimos riesgos para la subsistencia y para la salud.

II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial del recurrente solicita de manera subsidiaria, se aprueben como medidas cautelares innominadas el disfrute de los siguientes beneficios contractuales: 1) la póliza de seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad, en virtud de los gravísimos riesgos que tanto su representada como su grupo familiar, corren en este aspecto, 2) La asignación de la Cesta Ticket, la cual por ser un beneficio contractual no sujeta a la prestación efectiva del servicio, aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos de los actos administrativos, a los fines de obtener el verdadero restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian como violados en su escrito libelar.

Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

La parte querellante señala que el fumus boni iuris queda demostrado con la presentación de todos y cada uno de los certificados de Incapacidad (reposos médicos), debidamente emitidos y conformados por el instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se establece que la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO debe continuar de reposo bajo criterio medico.

De igual manera manifiesta la representación de la parte querellante que de no suspenderse los efectos de los actos administrativos recurridos, le causaría perjuicios económicos, irreparables o de difícil reparación, tanto a su representada como a su grupo familiar, por la suspensión del sueldo y la pérdida de los ingresos familiares.

Ahora bien, observa este Sentenciador, que en los argumentos expuestos por el recurrente, éste se limita a realizar la solicitud de la medida cautelar sobre el acto administrativo impugnado, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dichos alegatos serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.

Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Con relación a la solicitud subsidiaria de medidas cautelares innominadas mediante las cuales se aprueben el disfrute de sus beneficios contractuales, tales como la póliza de seguros de Cirugía Hospitalización y Maternidad, en virtud de los gravísimos riesgos que tanto su representada como su grupo familiar, corren en este aspecto, la asignación de la Cesta Ticket, la cual por ser un beneficio contractual no sujeta a la prestación efectiva del servicio, aliviaría los efectos de la falta de remuneración en lo relativo a la adquisición de alimentos.

De lo expuesto por la representación judicial de la parte querellante, este Tribunal observa que el mismo sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en ningún requisito de procedencia, de los cuales no se demuestra el suficiente acervo probatorio que lleve a este Juzgador a tener la plena convicción de que existe un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son fundamentados en la presente solicitud, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, ninguno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la representación judicial de la parte querellante; y así se decide.

Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la parte actora; y así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.212, asistida por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, contra el acto administrativo de destitución y retiro contenido en la Resolución Nº DdP-2013-050, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO;
2) IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de manera subsidiaria solicitada por la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.176.212, asistida por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, contra el acto administrativo de destitución y retiro contenido en la Resolución Nº DdP-2013-050, emanada de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 08-04-2014, siendo la Una Post Meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2361
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria