Mediante escrito consignado en fecha 31 de marzo de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo (actuando en funciones de distribuidor) por la ciudadana ELEIDA BEATRIZ RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.636, asistida en este acto por la abogada Ana María Gómez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.554, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz;
El 01 de abril de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada el 02 de abril de 2014, asignándole nomenclatura Nº 2365.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión del querellante consiste en la reincorporación a su cargo de Notario Público Titular de la Notaria Publica Nº 46 del Municipio libertador, con el pago de sus salarios dejados de percibir con sus prebendas.
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Asimismo solicita se decrete la suspensión del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Gaceta Nº 40327 de fecha 06 de enero de 2014, emanado del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, y Acción de Amparo con carácter subsidiario, a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento temporal de la situación jurídica infringida.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación en el cargo que venía ostentando para el momento de la decisión cuya nulidad se pide, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Procédase a la citación del Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, se ordena la notificación al Ministro del poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
- III -
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
La parte querellante solicita se ordene conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Suspensión de los efectos del acto administrativo aquí recurrido, para evitar la irreparabilidad del daño producido, al ser ejecutado éste, mientras se decide el fondo del asunto planteado.
Estima la parte querellante que el periculum in mora se desprende de la circunstancia de que quede ilusoria el fallo definitivo, ante el transcurso del tiempo que lleve este proceso judicial, es decir que con el nombramiento de la ciudadana Carol Celina Urbina Pacheco, sin haberlo removido y retirado del cargo sin notificarle, lo que se pretende lograr no es otra cosa que evitar que continúe prestando sus servicios tal y como lo venía haciendo.
Asimismo señala que al no estar investida la ciudadana Carol Celina Urbina Pacheco de figura legal que la ampare como notario, no puede a su libre arbitrio disponer a sus anchas de los instrumentos legales que se consignan en la Notaria para darle fe pública.
Alega que esto degenera en el periculum in Damni, ya que la inminencia del daño causado al patrimonio Nacional por la presunta violación de los derechos de control sobre los asuntos que se consignen en la Notaria por parte de los usuarios, estarían siendo firmados por una funcionaria no idóneo e ilegitimo.
Manifiesta que el fumus boni iuris, ha quedado demostrado de su expediente personal y de los documentos insertos en el mismo evidenciando que ni la Dirección de Recursos Humanos, ni el Servicio Autónomo de Registros y Notarias no informó al ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de su condición de Salud y en estado de reposo, que no podía realizar una nueva designación sin antes dictar el acto administrativo de Remoción y retiro con su respectiva notificación, procediendo a suspenderle el salario correspondiente a sus funciones como Notario.
Es por lo antes señalado por la representación judicial de la parte querellante que solicita se acuerde la presente medida cautelar y se le restablezca su situación jurídica infringida mientras dure el proceso incoado en este expediente.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Gaceta Nº 40327 de fecha 06 de enero de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz.
Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:
En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.
En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.
La parte querellante fundamentó que el fumus boni iuris, ha quedado demostrado de su expediente personal y de los documentos insertos en el mismo evidenciando que ni la Dirección de Recursos Humanos, ni el Servicio Autónomo de Registros y Notarias no informó al ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz de su condición de Salud y en estado de reposo, que no podía realizar una nueva designación sin antes dictar el acto administrativo de Remoción y retiro con su respectiva notificación.
Asimismo, alega que el periculum in mora se desprende de la circunstancia de que quede ilusoria el fallo definitivo, ante el transcurso del tiempo que lleve este proceso judicial, manifestando que esta situación degenera en el periculum in Damni, ya que la inminencia del daño causado al patrimonio Nacional por la presunta violación de los derechos de control sobre los asuntos que se consignen en la Notaria por parte de los usuarios, estarían siendo firmados por una funcionaria no idóneo e ilegitimo.
En ese sentido observa este Sentenciador, que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito libelar atienden a situaciones de hecho de carácter legal que serán observados en el momento procesal pertinente para dictar sentencia definitiva en el presente caso, por lo que mal puede pretender el accionante que sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito se le conceda la medida cautelar solicitada, en virtud de que tal hecho conllevaría, adelantar las resultas del presente juicio mediante la mencionada protección cautelar.
Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador y la concurrencia de todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La parte querellante ejerce con fundamento en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de Amparo con carácter subsidiario, contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de que se ordene el restablecimiento temporal de la situación jurídica infringida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 06 de enero de 2014, en la cual se designa a la ciudadana Carol Celina Urbina Pacheco como Notario Público para el ejercicio del cargo de Notario público 46 de la notaria Publica 46 del Municipio Libertador, en la que se lesiona su derecho Constitucional ya que la propia constitución garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso y a la protección al trabajo respectivamente en los casos de salud.
- VI -
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.
A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.
De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.
En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.
Analizando lo anterior, considera este Tribunal Superior que la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dichos requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son concurrentes en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, y así se decide.
- VII -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ELEIDA BEATRIZ RENGEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.345.636, asistida en este acto por la abogada Ana María Gómez Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.554, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Paz;
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte actora.
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 08-04-2014, siendo las Dos post-meridiem (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2365
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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