REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º Y 155º
ASUNTO: N° AP21-R-2014-000410
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el abogado WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 30 del presente expediente signado bajo el N° AP21-R-2014-000410, en la cual señaló lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy tres (03) de abril de dos mil catorce, siendo las ocho y cuarenta y seis de la mañana (08:46 a.m.) comparece ante la Secretaria, el ciudadano William Giménez, en su carácter de Juez de este Despacho, y expone: “Me inhibo, de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2014-00410, contentiva del recurso de apelación interpuesto en fecha 21/03/2014 por el abogado HAMILTON RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo”, todo con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN CARLOS PARADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE; vale observar, que en fecha 03 de mayo de 2013, me le inhibí al ciudadano abogado HAMILTON RODRIGUEZ, debido a que en esa misma fecha el referido abogado “…quien se encontraba solicitando que se le recibiera una diligencia, toda vez que supuestamente yo no quería recibírsela, circunstancia esa que hizo que me acercara inmediatamente, siendo que intenté explicarle procesalmente lo que estábamos haciendo y el mismo de forma altanera, prepotente e inaceptable, se dirigió hacia mí en tono desafiante, lo que produjo que yo le respondiera e intentara explicarle, empero, él hizo gestos y señalamientos hacía mí persona que repito, no se los acepto, lo que produjo que se diera una álgida conversación, no obstante el precitado profesional prosiguió haciendo insinuaciones tendenciosas llegando incluso a poner en duda la capacidad profesional de quien suscribe, lo que produjo que mi animo se afectara de tal forma que le respondí, ahora sí, decididamente, pues aprecie que este ciudadano estaba era tratando de perjudicar mi imagen y la reputación del tribunal que actualmente detento, prevaliéndose a su vez, quien sabe con qué fin…”
Razón por la cual procedo a inhibirme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hice en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP22-R-2012-00029, contentiva del juicio incoado por el ciudadano OMAR JOSE OSUNA MARIN contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CATNV), inhibición que fue declarada con lugar en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización.
Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual el juez WILLIAM GIMÉNEZ, señala que se inhibe del conocimiento de la causa incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PARADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE, por cuanto ha perdido la imparcialidad frente al abogado que representa al demandante por enemistad, por tanto, con el fin de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, impone la declaratoria con lugar la presente inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado. WILLIAM GIMÉNEZ, en su carácter de Juez Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por Juan Pardo contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE AL JUEZ
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de abril de 2013. Año 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ
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