JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 de Abril 2014
AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000360


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/04/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: NELSON RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.158.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO y OSWALDO DE JESUS ROJAS BRICEÑOS, abogados, inscrito en el IPSA el Nº 21.753 y 23.305.

PARTE DEMANDADA: CENCOZOTTI ANILINAS S.A., CENCOZOTTI PLASTICA, S.A Y OTRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ AREVALO y ALBERTO HECTOR BORGES GEOPROY abogadas inscrita en el IPSA bajo el Nros. 64.183 y 6.080 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte codemandada en contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 19-03-2014.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Han subido a esta Superioridad las actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María López, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.183, representante de la parte codemandada, en contra el auto de fecha 19/03/2014 emanado del Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10/04/2014 esta Superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija la audiencia para el día 22/04/2014 a las 11:00 a.m.

El día 22/04/2014 se celebró la audiencia de parte, en la cual, esta Superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se transcriben a continuación:


FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE

La parte actora señaló que apela del auto de fecha 19-03-2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, toda vez que la parte actora en la audiencia de juicio presenta unos estados de cuenta del CITYBANK, provenientes de los Estados unidos, siendo que dicha prueba fue negada por el mismo Tribunal de Primera Instancia por ser esta una prueba con término ultramarino y ratificada esta negativa por este Tribunal Superior, la prueba documental sobre estos informes bancarios fue impugnada en la audiencia de juicio por esta representación, alegando que no tenia valor probatorio por emanar de un tercero, y el Juez en el auto apelado motiva que el promovente se amparo en lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA y le otorga el término ultramarino equivalente a 6 meses conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, para que el mismo autor evacue la prueba corriendo el mismo autor con lo gastos.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACIÓN
DE LA PARTE CODEMANDADA RECURRENTE

La representación de la parte actora alega que el a quo la admite en base a lo estipulado en el articulo 156 de la LOPTRA indicando que se encuentra ajustado a derecho y que no se ha violado el debido proceso, siendo que esta prueba es la única forma de demostrar el salario devengado por el actor, por lo tanto considera que el auto esta ajustado a derecho y solicita sea declarada sin lugar la apelación de la co-demandada.

CONTROVERSIA.

La controversia se circunscribe en determinar si el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante el auto dictado en fecha 19/03/2014 re-abrió un lapso procesal, o si por el contrario actuó conforme al contenido del Artículo 156 de la LOPTRA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte codemandada recurrente, este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Inicialmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 25/10/2013 niega la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria City Bank ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, y solicitada por la parte actora.

2.- La parte actora apela del auto que niega la prueba de informes de fecha 25/10/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, y se distribuye al Tribunal Superior.

3.- En fecha 03/02/2014 este Tribunal 8º Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y ratifica el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

4.- En fecha 10/03/2014 se realiza la audiencia de juicio, en la cual la parte codemandada impugno los estados de cuentas emanados por la entidad-financiera CITYBANK.

5.- Posteriormente, a la celebración de la audiencia celebrada, en fecha 19-03-2014 el Tribunal de primera instancia ordena la prueba ultramarina sobre los nombrados estados de cuentas, para que el City Bank informe al Tribunal sobre los mismos.

Ahora bien, es importante destacar como primer orden en el caso de marras, el principio de la preclusividad de los actos procesales, y para ello seguimos lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil:

De la Preclusión de los Actos Procesales:

El artículo 202 del CPC señala lo siguiente:

“Los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Pues bien, en atención a que en nuestro sistema procesal rige la fórmula de preclusión establecida por el legislador, mal puede procurarse la apertura indefinida de un lapso procesal bajo el pretexto de no haberse recibido las resultas de algunas probanzas judiciales pendientes por evacuar, pues ello significaría una flagrante subversión al proceso, amén si se toma en cuenta que la susodicha “renovación” del lapso en cuestión no fue solicitada oportunamente por la parte interesada ni tampoco se ha verificado en autos el supuesto —oportunamente demostrado y solicitado —de una causa no imputable que amerite la reapertura del susodicho término probatorio.” Lo que aparece indicado en cursivas corresponde al solicitante de la revocatoria.
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).

El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.

La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss^, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo.

El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. Así se declara.

Ahora bien, observa quien decide, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en el auto de fecha 19/03/2014, se pronunció sobre la admisión de las pruebas de informes a la entidad financiera City Bank, ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, cuando a través de dos decisiones se había colmado el lapso procesal referido a la negativa de admisión de la prueba, y el consecuente recurso de apelación sobre dicha negativa, de otra parte el auto hoy apelado es contrario a derecho de conformidad, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”, por lo que el Juez de Primera Instancia en puridad del proceso, no ha debido abrir un lapso que se encontraba precluido, por cuanto el mismo Tribunal en fecha 25/10/2013 niega la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria City Bank, solicitada por la parte actora, y de dicho auto quien suscribe tuvo el conocimiento de la causa y en fecha 03/02/2014 declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora sobre el auto de admisión de pruebas y confirma el fallo apelado, es decir, quedó definitivamente firme la decisión apelada. En consecuencia se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se decide.

Visto lo anterior, se revoca el auto recurrido de fecha 19/03/2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se declara con lugar la apelación de la parte recurrente. Así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se revoca el auto de fecha 19/03/2014, dictado por el juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito judicial, por ser contrario a derecho, por cuanto el mismo abrió un lapso procesal que se encontraba precluido, de conformidad con el Art. 11 de la LOPTRA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. LUISANA OJEDA

GON/LO/jg