REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 04 de marzo de 2011, ante el entonces Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), contra el acto administrativo contentivo de Certificación identificada con el N° 00239-10, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana Mary Carmen Piña padece de enfermedades contraídas y agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
En fecha 10 de marzo de 2011 el Juzgado antes indicado admitió la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2014 el Juzgado antes indicado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, se declaró competente a los Juzgados Supriores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remitido el presente asunto a este Circuito Laboral y realizada la distribución respetiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien por decisión de fecha 12 de marzo de 2014, dictó decisión donde aceptó la competencia que le fuera declinada.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2014, la abogada Natalia Martínez Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.212, en su carácter de apoderada judicial de la citada sociedad mercantil, desistió del presente recurso de nulidad, por medio de diligencia suscrita que corre inserta al folio 116 de la pieza 1 de 1.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como antes se indico en fecha 09/04/2014, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En el caso concreto consta en autos sustitución de poder realizada a la abogada Natalia Martínez Cárdenas (Vid, folio 38 de la pieza 1 de 1), del poder otorgado por la accionante en nulidad, el cual riela a los folios 16 al 18; mediante el cual se acredita la representación de la abogada antes señalada, así como de su facultad expresa para desistir. Así se declara.
En atención a lo expuesto, visto que la apoderada judicial de la recurrente está facultada para desistir en juicio y que expresó la voluntad de su representada de desistir del presente recurso de nulidad; y considerando que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, y que no se aprecia que la solicitud bajo examen sea contraria al orden público ni está expresamente prohibida por la Ley, esta Tribunal declara homologado el desistimiento planteado. Así se establece.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), contra el acto administrativo contentivo de Certificación identificada con el N° 00239-10, de fecha 17/08/2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana Mary Carmen Piña padece de enfermedades contraídas y agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia, archívese el expediente y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA








Exp. No. DP11-N-2014-000021.
JHS/jca.