REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de de beneficios laborales, instaurado por los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NÉSTOR ERASMO CÓRDOVA, SABAS ANTONIO BORGES PARRA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 8.211.102, 15.076.433, 8.827.363, 15.076.499, 15.490.156, 7.256.453 y 12.122.631 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, Rubén Palencia, José González, Tatiana Báez y Karelys Solano; contra la sociedad mercantil contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Ramón Alvis, Juan Carlos Pró-Risquez, Víctor Alberto Duran, Esther Cecilia Blondet, Yanet Aguiar, Eirys Mara, Bernardo Wallis, Pedro Cadenas, Nohah Chafardet, Federica Alcala, Larissa Chacin, Claudio Sandoval, Valentina Albarran, María Sierra, María Jiménez y María Vicent; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 07 de febrero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, prestan sus servicios para la demandada, como se indica: 1) Martin Ramón Acosta Martínez: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: obrero / grupo: d. 2) Fraisan Eduardo Paredes Velásquez: fecha de ingreso 09/02/2005 / cargo: técnico en producción / grupo: a. 3) WILMER JESÚS CUTT LEÓN: fecha de ingreso 01/03/2006 / cargo: técnico en producción / grupo: a. 4) Nerio Arturo Agüero Betancourt: fecha de ingreso 01/08/2003 / cargo: técnico en producción / grupo: a. 5) Néstor Erasmo Córdova: fecha de ingreso 17/09/2007 / cargo: obrero / grupo: a. 6) Sabas Antonio Borges Parra: fecha de ingreso 28/06/2006 / cargo: obrero / grupo: a. 7) Alejandro Rafael Abreu Flores: fecha de ingreso 03/05/2010 / cargo: obrero / grupo: c.
Que, los salarios básicos actuales de acuerdo al cargo: técnico en producción: Bs. 171,80; técnico en mantenimiento: Bs. 171,80; almacenista: bs. 171,80; obrero: Bs. 150,00 y operador de montacargas: Bs. 164,67
Que, el 25/05/2007 se suscribió entre la empresa y el sindicato una convención colectiva, cuya cláusula 44 desarrolla lo referente al bono nocturno; y en el año 2011 se suscribió otra Convención Colectiva, que mejoró las condiciones de la cláusula anterior, como se establece en su cláusula 47; pero la empresa no está cumpliendo en pagar el bono nocturno tal como fue pactado, provocando una diferencia entre lo abonado y lo que realmente debe ser pagado, de tal forma que a cada trabajador se le adeuda, hasta Julio 2012, las siguientes cantidades: Martin Ramón Acosta Martínez: Bs. 212.299,59; Fraisan Eduardo Paredes Velásquez: Bs. 242.911,81; Wilmer Jesús Cutt León: Bs. 242.911,81; Nerio Arturo Agüero Betancourt: Bs. 242.911,81; Néstor Erasmo Córdova: Bs. 211.223,86; Sabas Antonio Borges Parra: Bs. 213.198,82 y Alejandro Rafael Abreu Flores: Bs. 196.980,27.
Que, mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, la empresa anunció a sus trabajadores unas supuestas vacaciones colectivas para todo el Personal de la Planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de ese año, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos; sin autorización del órgano administrativo.
Que, los trabajadores solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua que se practicara una inspección especial en la empresa, sede Santa Cruz. Se realizó una inspección el 19/07/2010 y una inspección especial el 23/07/2010, con el objeto de verificar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00259-200 de fecha 14/07/2010, que ordenó el reinicio de las actividades productivas, lo cual no cumplió, incurriendo en desacato a la autoridad. Dicho período de vacaciones colectivas no se pueden imputar a cada trabajador y el patrono debe repetir el pago, por lo que se demanda el pago de las vacaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010: Martin Ramón Acosta Martínez: Bs. 10.350,00; Fraisan Eduardo Paredes Velásquez: Bs. 11.845,20; Wilmer Jesús Cutt León: Bs. 11.682,40; Nerio Arturo Agüero Betancourt: Bs. 12.197,80; Néstor Erasmo Córdova: Bs. 10.050,00; Sabas Antonio Borges Parra: Bs. 10.200,00 Y Alejandro Rafael Abreu Flores: Bs. 9.750,00.
que, en la cláusula 8 del contrato colectivo 2010-2014, se estableció la jornada de trabajo, la cual no superaba en exceso las cuarenta y cuatro (44) horas; pero la misma fue modificada por la empresa a partir del 19 de septiembre de 2011, estableciéndose como turnos de trabajo: turno normal: 8am a 5pm de lunes a jueves / 8am a 4pm viernes; primer turno: 6am a 3pm de lunes a viernes; segundo turno: 3pm a 11pm de lunes a viernes; tercer turno: 11pm a 6am de lunes a sábado.
Que, cada vez que un trabajador cumple el primer turno, una semana completa, está trabajando un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales; generándose un sobre cargo de una (1) hora cada semana. El número total asciende a dieciséis (16) horas extras que no han sido pagadas. Se debe calcular el salario hora de cada trabajador y aplicarle un recargo de 70% para generar el total de la hora extra, el cual se multiplicará por el número total de horas extras que adeuda la empresa (16 horas): Martin Ramón Acosta Martínez: Bs. 510,00; Fraisan Eduardo Paredes Velásquez: Bs. 584,12; Wilmer Jesús Cutt León: Bs. 584,12; Nerio Arturo Agüero Betancourt: Bs. 584,12; Néstor Erasmo Córdova: Bs. 510,00; Sabas Antonio Borges Parra: Bs. 510,00 Y Alejandro Rafael Abreu Flores: Bs. 510,00.
Para un total demandado de Bs. 1.642.287,31, más costas.
Solicita, se declare con lugar la demanda.
La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de la relación laboral y cargos desempeñados.
Niega, que los actores hayan laborado las supuestas y negadas horas extras alegadas. La empresa requiere de proceso continuo para elaborar sus productos, su ejecución no puede interrumpirse, por lo que se encuentra excepcionada de aplicar los límites fijados para la jornada ordinaria en la legislación laboral aplicable. Cada empleado sólo trabaja, en promedio, en el primer turno, 1,63 veces por semana, por lo que en un período de 8 semanas los trabajadores no laboran fuera de los límites legalmente establecidos, motivo por el cual la reclamación de los actores resulta improcedente. Adicionalmente, los actores no descuentan el tiempo de descanso intrajornada de ½ hora diaria, que debe ser excluida del tiempo diario efectivo de servicios.
Que, en cuanto al reintegro de los días de vacaciones disfrutados por los actores en julio de 2010, ello se corresponde con un período de vacaciones colectivas otorgadas a todos los trabajadores de la Planta Santa Cruz de Aragua, las cuales fueron efectivamente disfrutadas y pagadas a los actores, motivo por el cual resulta improcedente su reclamo. La legislación aplicable no indica que las vacaciones colectivas deban ser acordadas con los trabajadores o el sindicato; son potestativas del patrono. En todo caso, el convenio al cual hacen referencia los actores se produjo de modo tácito al aceptar el disfrute de las vacaciones colectivas y el pago de las mismas, con el bono vacacional correspondiente.
Que, en cuanto a la demandada diferencia en el pago de las horas nocturnas trabajadas, la reclamación es contraria a derecho, pues a los fines de pagar las mismas, la empresa tiene necesariamente que utilizar el “salario hora” propiamente dicho, y no el valor de la “jornada diurna”; por lo que se generaría un enriquecimiento sin causa para los actores.
Que, los s Turnos de trabajo de la empresa fueron aprobados y homologados por la Inspectoría del Trabajo.
Niega, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; se niega que la empresa adeude cantidad alguna a los demandantes y en razón de ello se solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que canceló correctamente la jornada y que las vacaciones fueron concedidas y disfrutadas en forma colectiva de forma correcta, en tal sentido, le corresponde a la demandada demostrar dichas alegatos. Así se decide.
En cuanto a los montos por horas extras la carga probatoria recae en los demandantes. Así se declara.
Verifica esta Alzada que por decisión de fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Maracay, declaró el desistimiento del procedimiento en relación al demandante Sabas Antonio Borges Parra; decisión contra la cual no se ejerció recurso alguno, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no se trata de un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la exhibición de los libros horas extras, vacaciones y recibos de pagos; se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
3) En relación a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo; se precisa que consta a los autos (Vid, folios 45 al 78 de la pieza 2 de 2); donde remite copia certificada del acta de inspección de fecha 12/07/2010, de la providencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y del acta de inspección de fecha 23 de julio de 2010, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se declara.
4) En cuanto a la documental marcada “B” (folios 55 al 57 de la pieza 1 de 2; se verifica que no emanada de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 19 de julio de 2010 la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, relativo acta de visita de inspección en la sede de la accionada donde dejó constancia de: Que los trabajadores e encuentran en el estacionamiento de la accionada y la misma no ha reiniciado sus actividades por desacatando la providencia administrativa de fecha 11/07/2010. Así se declara.
5) En cuanto al acta de inspección marcada B, folios 58 al 70 de la pieza 1 de 2; se precisa que ya fue valorada al analizar el medio probatorio de exhibición, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
6) Comunicados marcados C, D, E, y F, folios 71 al 74 de la pieza 1 de 2, al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada anuncio vacaciones colectivas a partir del día 15 al 28 de julio de 2010, anunciando de igual modo, el reinicio de labores el día 29 de julio de 2010. Así se declara.
7) En relación a las documentales marcada “G” (folios 75 al 80 de la pieza 1 de 2), se observa que se trata de copias que contienen clausulas de la convención colectiva, precisando esta Alzada que las convenciones colectivas no son objeto de valoración alguna, ya que contienen normas de derecho. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcadas “I hasta I2” (folios 81 al 92 de la pieza 1 de 2); al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por salario, bono nocturno, vacaciones y bono vacacional por los ciudadanos Martín Ramón Acosta Martínez, Nerio Arturo Agüero Betancourt, Nerio Agüero y Alejandro Rafael Abreu Flores, en los periodos indicados en las documentales que se analizan. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a la documental marcada 1.1 al 1.29 (folios 14 al 42 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada), contentivas de documento constitutivo de la accionada. Se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documentales cursante a los folios 43 al 179 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada, se verifica que se refiere a ejemplares de convenciones colectivas; precisando esta Alzada que no son medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas desde el 5.1 al 5.4, cursantes folios 180 al 183 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada; se observa que no están suscritas por las partes, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales cursante a los folios 184 y 185 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada; se observa en cuanto a la que riela al folio 184 que con la misma se demuestra que la accionada informó al demandante Wilmer Cutt en relación al cambio de sistema de rotación de Turnos; en cuanto a la cursante al folio 185 se verifica que tan sólo está suscrita por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales marcados 7.1 al 7.9 (folios 186 al 194 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada), contentivos de recibos de pago de vacaciones colectivas y vacaciones individuales; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a: Néstor Córdova: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011; Fraisan Paredes: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011; Alejandro Abreu: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011; Wilmer Cutt: vacaciones colectivas y bono vacacional desde el 15/07/2010 al 04/08/2010 y vacaciones individuales año 2011; y Sabas Borges: vacaciones individuales año 2011. Así se decide.
6) En cuanto a la documental marcada 8.1, folio 195 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada; se observa que no está suscrita por persona alguna, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
7) En relación a las documentales contentivas de inspección extrajudicial practicada en la planta Santa Cruz de Aragua en fecha 16/10/2012, folios 196 al 239; puntualiza esta Alzada que a través de la misma lo que se deja es constancia de la información que proporcionó el ciudadano Luis Rangel en su carácter de supervisor de protección integral de la accionada; no interviniendo en modo alguno, los demandantes, por lo cual, no se le confiere valor probatorio en el presente asunto. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales marcados 10.1 al 10.69, recibos de pago de salario de los actores, folios 240 al 308 de la pieza denomina anexo de pruebas demandada; al no ser impugnados se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló a los trabajadores Néstor Córdova, Fraisan Paredes, Alejandro Abreu, Martín Ramón Acosta Martínez, Wilmer Cutt, Sabas Borges y Nerio Agüero, salario básico semanal, descanso semanal, bono sustitutivo, bono nocturno. Así se decide.
9) Marcados 11.1 al 11.42, libelo de demanda, folios 309 al 350 de la pieza denominada anexo de pruebas demandada. Se verifica que el libelo de demanda contiene los alegatos, no siendo susceptible en el presente asunto de valoración alguna. Así se declara.
10) En relación a la información requerida a la Superintendencia de Bancos. Se observa que consta a los a los folios 216 y 217 pieza 1 de 2, comunicación de fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual el ente requerido informa al Tribunal que requirió la información solicitada al Banco Mercantil C.A. Asimismo, riela a los folios 220 al 243 pieza 1 de 2, comunicación de fecha 31 de mayo de 2013, a través de la cual la referida institución bancaria señala los números de cuentas de ahorros aperturadas a favor de cada uno de los hoy demandantes, que se encuentran con status activas, y anexa listado en el cual se detallan los abonos por concepto de pagos de nómina a favor de los mismos, ordenados por la empresa hoy demandada, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, quedando demostrados los abonos efectuados por la accionada a los trabajadores demandantes por conceptos de pagos nómina. Así se decide.
11) Se promovió como testigos a los ciudadanos Doris Pérez, Pedro Zuleta, Rafael Molina y César Bandrés, se verifica que no hay nada que valorar, ya que no comparecieron a rendir declaración. Así se declara.
Valorados los medios probatorios, se constata que no es controvertida la existencia de la relación laboral. Asimismo se verifica que se demostró los siguientes hechos: 1) Que, se dictó acto administrativo contenido en la providencia de fecha 14/07/2010, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. 2) Que, en fecha 19 y 23 de julio de 2010, se realizó inspección donde se dejo constancia de la inactividad en la empresa demandada y del incumplimiento de la previdencia administrativa N° 00259-2010 de fecha 14 de julio de 2010 y que se observó a los trabajadores en el área de estacionamiento. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
En relación a la diferencia reclamada por horas nocturnas, indicando que la empresa accionada no lo cancela conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo.
A los fines de decidir sobre este punto, esta Alzada observa:
Que, los demandantes en su escrito libelar al cuantificar las horas nocturnas lo realizan erradamente, ya que toman como base el salario diario y le agregan el porcentaje por labores en horas nocturnas, dicho resultado lo multiplican por el total de horas; siendo que la forma correcta es dividir el salario diario entre las horas laboradas diariamente agregándole el porcentaje de 40%, 42% y 43% por ser jornada nocturna, conforme a las distintas convenciones colectivas y dicho resultado debe multiplicarse por las horas nocturnas laboradas. Así se declara.
Así las cosas, constata este Tribunal que fue demostrado con los recibos de pagos, que la parte demandada dio cumplimiento al pago de la jornada nocturna conforme a los porcentajes previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por las partes; y en razón de ello se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de horas extras, precisa esta Alzada que era carga de los demandantes demostrar que efectivamente laboraron las horas extras que indicaron en el escrito libelar; al no hacerlo es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de las cantidades reclamadas por el concepto ni comento. Así se declara.

En relación a las vacaciones del periodo del 2010, precisa esta Superioridad:

Que, fue demostrado que la accionada informó a sus trabajadores mediante comunicado de fecha 12 de julio de 2010, que otorgaría vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio de 2010, ambos días inclusive; argumentando sus bajos niveles de ventas, los elevados inventarios, dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, y el incremento de los costos operativos. Asimismo, se constató que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua dictó Providencia Administrativa N° 00259-200 en fecha 14/07/2010, acto administrativo contra el cual no fue demostrado que se hubiera ejercido algún recurso administrativo o judicial alguno, estableciendo el mismo: 1) El reinicio de las labores en la empresa hoy demandada. 2) Niega las vacaciones colectivas, en virtud que las mismas van en contravención con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto no conste por este Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al Empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Fue demostrado de igual modo, que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, donde dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas; y a su vez, se dejó constancia de muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Que, la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente para el momento en que la demandada informó lo relativo a las vacaciones colectivas, establecía:
Clausula 45: VACACIONES
La empresa conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anules, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicios hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con base en el salario devengado por el Trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute anual.

(…omissis…)

PARÁGRAFO PRIMERO: Es convenio entre las Partes que la fecha de incio del disfrute del periodo de Vacaciones anuales, deberá pactarlo el Trabajador con la Empresa, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación, a los fines de facilitar la programación y ejecución previa de los Exámenes Médicos Pre-vacacionales, ello en concordancia con al disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo y su Reglamento.”

De la norma parcialmente transcrita, observa este Tribunal que en relación a las vacaciones la misma están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido, no podía la entidad de trabajo de forma unilateral modificar la forma cómo deben ser disfrutadas por los hoy accionantes sus vacaciones en el periodo del 2010; aunado a que existía un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y negó las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado periodo. Así se declara.
Vista la determinación anterior, y considerándose a su vez que en las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, quedó patentizado que muchos trabajadores permanecían en el estacionamiento de la accionada, es forzoso concluir que los hoy demandantes no disfrutaron del periodo vacacional correspondiente al año 2010. Así se declara.
Así las cosas, precisa este Tribunal que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada), establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Por su parte el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras


“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”

Vista la normativa antes citada, especialmente el articulo 197 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que siendo que los accionantes no disfrutaron de la vacaciones del periodo del año 2010, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración, en tal sentido, se ordena a la accionada a conceder y cancelar las vacaciones correspondiente al periodo del año 2010 a los demandantes Martin Ramón Acosta Martínez, Fraisan Eduardo Paredes Velásquez, Wilmer Jesús Cutt León, Nerio Arturo Agüero Betancourt, Néstor Erasmo Córdova y Alejandro Rafael Abreu Flores, para lo cual considerará como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes indicados durante las cuatro (4) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 49 de la Convección Colectiva 2011-2014 suscrita por la demandada con sus trabajadores Así se decide.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA La anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARTIN RAMÓN ACOSTA MARTÍNEZ, FRAISAN EDUARDO PAREDES VELÁSQUEZ, WILMER JESÚS CUTT LEÓN, NERIO ARTURO AGÜERO BETANCOURT, NÉSTOR ERASMO CÓRDOVA y ALEJANDRO RAFAEL ABREU FLORES, ya identificados en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, SCA, ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes indicada, a otorgar y cancelar a los demandantes las vacaciones referidas al periodo 2010, conforme a lo determinado en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 15 del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA






Asunto No. DP11-R-2014-000087.
JHS/jca.