REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de indemnizaciones laborales y otros conceptos, seguido por la ciudadana ADELA VIRGILIA MORALES MANRQUE, sin representación judicial acreditada en las presentes actuaciones, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Elda Landaez, Jean Tamarones, Cesar Uzcategui, Mariana Gil, Saúl Jiménez, Liliana García, Mariana Vallarelli y María Pacheco; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto de fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual niega la admisión de los medios probatorios de Inspección Judicial y experticia, promovidos por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N IC O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 21 de de febrero de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo los medios probatorios de inspección judicial y experticia, promovidos por la parte demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice los medios probatorios promovidos, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la idoneidad o conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial promovida por la demandada.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al considerar que los hechos que se tratan de demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de demostrar en la sede de la accionada, el reconocimiento de la forma como se realizan el trabajo los demás obreros en el departamento de empacado, el peso de los paquetes que la actora alega empacar, el peso de las cajas, el peso de los DTS, los movimientos que verdaderamente realiza un trabajador con cargo similar al demandante, peso de productos que levanta el demandante, análisis del sistema nomina que maneja la propia accionada y cualquier otro particular que surja en la práctica de la inspección; en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.
En relación al medio probatorio de experticia, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, que la de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Así las cosas, que dos de las experticias promovidas se promueve con el fin principal de establecer si la enfermedad alegada por la demandante pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada; en ese sentido, se observa como lo estableció el a quo fue dictado acto administrativo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certificó que la hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.

Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:

“(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.”

Vista la decisión parcialmente transcrita, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia”, no es el medio idóneo para determinar si la enfermedad que padece pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada. Así se declara.
En lo que respecta a la de experticia promovida con el fin de revisar el sistema informático de nomina y de contabilidad de la accionada, entre otros, para demostrar el verdadero salario de la accionante.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que, aún cuando no comparte la motivación dada por el juzgado de primer grado en este punto, a los fines de inadmitir la experticia indicada, es forzoso llegar a la misma conclusión, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, debido a que el mismo no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, para nada intervienen la demandante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo que inadmitió los medios probatorios de inspección judicial y experticia. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE los medios probatorios de experticia e inspección judicial promovidos por la parte demandada. TERCERO. Se condena en costas del recurso a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


Asunto No. DP11-R-2014-000132.
JHS/jca.