REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de septiembre de 2013, la sociedad mercantil la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., representada judicialmente por los abogados Manuel Mujica, Carlos Felce, Gaiskale Castillejo, Marina Quintana, Tabayre Ríos, Héctor Ramírez, Juan Balzán, Alejandro Lares, Edmundo Martínez, Luis Boggiano, Mayerling Fernández, Sebastián Nastari, Clarisa Stuyt, Carlos Morillo, Johana de la Rosa, Nasstasha Hernández, Omar Benítez, Douvelin Serra, Gustavo Nieto, Eyda Ortega, Giovanna Stefanelli, Elsy Castillo, Carmen García, Madelyn Perfetti, Gustavo Nieto, Carlos Moreno, Daniela Palermo y Maygred Cabrera, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos siguientes: 1) Certificación N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual se determina que el ciudadano YNDOMAR JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.013.434, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantas más del 10% de su peso corporal; y 2) Oficio N° OFSS-0195-12 de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual se emite cálculo en aras de celebrar una transacción laboral; dictados ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos.
En fecha 16/09/2013, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 22/01/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 18/02/2014, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad y la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de marzo de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra los siguientes actos administrativos: 1) Oficio N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual se certifica que el ciudadano Yndomar José Urbina padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; y 2) Oficio N° OFSS-0195-12 de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual se emite cálculo en aras de celebrar una transacción laboral; dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Alegó, que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, toda vez que al emitirlo la Administración incurrió en el vicio de falo supuesto de hecho.
Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., contra los actos administrativos N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual se certifica que el ciudadano Yndomar José Urbina, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantas más del 10% de su peso corporal; y Oficio N° OFSS-0195-12 de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual se emite cálculo en aras de celebrar una transacción laboral; dictados ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a las documentales producidas junto al libelo, cursantes a los folios 26 al 32 de la pieza 1 de 1, marcadas “B hasta E”. Se verifica que se trata de los actos administrativos impugnados, así como notificaciones de los mismos. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “A”, cursantes a los folios 109 al 171 de la pieza 1 de 1. Se precisa que se trata de copias simples de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, en tal sentido, se le confiere valor probatorio, con excepción de las cursantes a los folios 124 al 162, ya que emanan de la accionante en nulidad. Así se declara.
Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-10-0059, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar el vicio alegado por la parte accionante de la siguiente manera:
Vicio de falso supuesto de hecho:
Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, bajo el siguiente argumento:
“La Certificación Impugnada está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la DIRESAT Aragua del INPSASEL dictó la Certificación Impugnada – y por vía de consecuencia, el Oficio Impugnado – sobre la base de un falso supuesto de hecho. Ello en virtud que, sin prueba alguna que curse en el Expediente Administrativo que le sirva de respaldo, el Médico de la DIRESAT Aragua del INPSASEL declaró el supuesto “agravamiento por el trabajo” realizado en MLDN de la patología supuestamente padecida por el Sr. Urbina. Así se pronuncio el Médico Especialista de la DIRESTA Aragua, apoyado únicamente en el Informe de Investigación, informe claramente subjetivo del Inspector de ]Salud y por tanto sin haber efectuado previamente una evaluación integral del Sr. Urbina y una verdadera investigación…”
(…omissis…)
“Antes de la promulgación de la LOPCYMAT, la competencia para determinar el grado de discapacidad que presentaba un trabajador a causa de una enfermedad o accidente laboral le correspondía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”), instituto que a tal efecto emitió el Baremo para Evaluación de Discapacidad Laboral Residual del IVSS (el “BAREMO del IVSS”). Este instrumento establecía un listado de las enfermedades, patologías y lesiones que pudiese padecer una persona, calificando las mismas de acuerdo a la discapacidad generada y el porcentaje que ha de aplicarse, a a saber: (i) Discapacidades Totales y Permanentes; (ii) Discapacidades Parciales Permanentes y, (iii) Diversas.
Ahora bien, para el momento que se dictaron los Actos Impugnando, la Comisión Nacional de Baremo del INPSASEL no había publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela su “Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupaciones y Accidentes de Trabajo” (el “Baremo del INPSASEL”), el cual en efecto se publico en la Gaceta Oficial No. 40.154 de 25 de abril de 2013. En tal sentido, era la práctica del INPSASEL que, hasta tanto no entrara en vigencia el Baremo del INPSASEL, se aplicará el Baremo del IVSS como instrumento para la determinación del grado de discapacidad el trabajador.
En relación a las hernias discales, en el Baremo del IVSS se establecía que éstas pueden generar hasta un 20% de discapacidad.”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, y por vía de consecuencia el acto administrativo contenido en el Oficio N° OFSS-0195-12 de fecha 7 de junio de 2012, dictados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, por considerar que la administración, específicamente el médico ocupacional, sin prueba alguna que le sirva de respaldo, declaró el supuesto agravamiento por el trabajo de la patología supuestamente padecida por el Sr. Urbina. Asimismo indica que la Administración aplico un erróneo criterio en relación a la discapacidad parcial permanente determinada y el porcentaje de discapacidad atribuido de 58%.
Al respecto, se verifica del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual se certifica que el ciudadano Yndomar José Urbina padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, concluyó:
“Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el (la) funcionario (a) Franklin Mendoza, titular de la cédula de identidad N° .-4.135.314 en su condición de Inpsector(a) de seguridad y Salud en el trabajo. Bajo la Orden de trabajo N° ARA-07-IE-10-0059, donde pudo constatarse una antigüedad de Seis (06) años y Once (11) Meses siendo la fecha de su ingreso el día 01-11-2.002 hasta el momento de la investigación, las actividades que realizaba eran: Bipedestación prolongada dinámica y estativa, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 6 Kgs a 20Kgs, flexión-extensión de columna lumbar forzada y prolongada y cuclillas, elementos condicionantes para causar trastornos musculo-esqueléticos.
Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación N° 0229-12 de fecha 29/05/2012, se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, y que para realizar las actividades en su sitio de trabajo debía el trabajador permanecer en bipedestación prolongada dinámica y estativa, ejecutar movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión-extensión de brazo, antebrazo y muñeca, cargar, movilizar y desplazar cargas de 6 kgs a 20kgs, flexión-extensión de columna lumbar forzada y prolongada y cuclillas; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
En relación al porcentaje de discapacidad, constata este Órgano Jurisdiccional que el indicado porcentaje en el caso sub judice fue mencionado y utilizado en el acto administrativo contenido en el Oficio 0195-12 de fecha 07 de junio de 2012 que estableció el monto mínimo cuando sea presentada una transacción ante la Inspectoría del Trabajo en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; indicándose en el indicado acto que dicho porcentaje de discapacidad fue emitido por la Administración en fecha 05 de junio de 2012. Así se declara.
De lo anterior, se observa que el indicado porcentaje de discapacidad no fue establecido en ninguno de los dos actos administrativos que hoy se solicita su nulidad por vía jurisdiccional, ya que el mismo fue emitido por acto de fecha 05 de junio de 2012, como se constata del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFSS-0195-12. Así se declara.
Pese a lo anterior, precisa este Tribunal, que el Artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establece:
“Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
De la norma parcialmente transcrita, se verifica como lo alegó la recurrente, que es una de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de las Direcciones Estadales de Salud de los estados, la de dictaminar el grado o porcentaje de discapacidad del trabajador o trabajadora que haya sufrido un infortunio de trabajo, para éste último (porcentaje), se debe considerar las deficiencias anatómicas funcionales y consecuencias objetivas en el trabajo y en la vida diaria del lesionado, así como las limitaciones en la actividad y restricciones en la participación e interacciones con factores externos; circunstancia como supra se determinó fueron patentizadas por la Administración y consideradas al momento de dictar el acto administrativo de certificación contenido en el Oficio N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, como supra fue determinado. Así se establece.
Visto todo lo anterior, considera este Juzgado que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de certificación concluyendo que la patología de “Discopatía Lumbar” es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que implique movimientos de flexo-extensión repetitivas y lateralización de columna lumbar, subir y bajar escaleras, levantar más de 10% de su peso corporal, actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estativa y dinámica prolongada; se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la accionante en nulidad. Así se decide.
En relación al acto administrativo contenido en el Oficio Nro.-OFSS- 0195-12, se verifica que el mismo se fundamenta en el acto administrativo de certificación contenido en el Oficio N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, y en el porcentaje de discapacidad emitido por Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 05 de junio de 2012 y en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., contra los actos administrativos N° 0229-12 de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual se certifica que el ciudadano YNDOMAR JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 14.013.434, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente; y Oficio N° OFSS-0195-12 de fecha 7 de junio de 2012, mediante el cual se emite cálculo en aras de celebrar una transacción laboral; dictados ambos por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia, quedan FIRMES los actos recurridos.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Exp. No. DP11-N-2013-000166.
JHS/jca.
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