REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución, actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó dar continuidad a las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo, con la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadora al Servicio de la Empresa Zoom International Services, C.A., Aragua (SIMBATRAZOOMARA).
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 27/01/2014 por la parte accionante en nulidad en contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 16 de diciembre de 2013, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 10/02/2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El 24/02/2014, el abogado Luis Calderón, presentó los argumentos de la apelación.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“Lo anterior permite concluir que los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente. Adiconalmente (sic) al hecho de que contra los procedimientos administrativos señalados por la acciónate a los folios 29 y 30 del expediente en su pieza principal, no se esta intentando el presente recurso de nulidad, sino por el contrario contra del auto de fecha 29 de mayo de 2013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Giradot (sic), Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcantara (sic) y Mariño del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, en la tramitación del expediente N° 043-2012-04-00036, específicamente en la sala de derechos colectivos de la referida Inspectoria del trabajo, relativo a la orden emanada de la Inpectoria de dar continuidad a las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo, con la Organización Sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras al Servicio de la Empresa Zoom International Services, C.A., Aragua (SIMBATRAZOOMARA).
Así, analizados los alegatos presentados por la parte recurrente para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, este Juzgador considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.”
III
FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 24/02/2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Que, la inconstitucional pretensión de la Administración, se concreta en el hecho mismo, del auto de fecha 29 de mayo de 2013, por cuanto al resolver ordenar la continuación de las discusiones, bajo el argumento de la revocatoria del acto que la suspende, sin considerar los extremos, alegatos y defensas sobrevenidas y esgrimidas, tal y como se evidencia al capítulo de oso vicios del acto recorrido del escrito de nulidad.
Que, de no suspenderse los efectos de los administrativos se le ocasionará un daño irreparable.
Por tales razones, solicitó que se declare con lugar la apelación y, se otorgue la medida cautelar de suspensión de los efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 dictada por el a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar del acto recurrido.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica de lo expuesto en la decisión dictada por el a quo, que la parte accionante denunció como conculcados lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se garantizó du derecho a presentar alegaciones y contradecir lo dicho por la Administración, a ser oído y probar sustentado las afirmaciones.
De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso, alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actuaciones que subieron a esta Alzada prueba alguna que permita presumir violación de derecho constitucional alguno, ya que se constata que se remitió el cuaderno aperturado que contiene la sentencia dictada y otras actuaciones, así como el escrito de fundamentación presentado por la hoy apelante; en ese sentido, los alegatos esgrimidos no son suficiente para demostrar que el ente Administrativo vulneró algún derecho constitucional, recordando nuevamente este Órgano Jurisdiccional, que corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente que sube a conocimiento de esta Alzada, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, contra el acto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29 de mayo de 2013, mediante el cual ordenó dar continuidad a las discusiones del proyecto de convención colectiva de trabajo, con la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadora al Servicio de la Empresa Zoom International Services, C.A., Aragua (SIMBATRAZOOMARA).
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 23 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto No. DP11-R-2014-000061.
JHS/jca.
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