REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen los ciudadanos YERNI LISBE BLANCO CARRILLO, DERVI JESÚS PARADA CUATINDIOY y ANBER YOJAMET VERA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nos. 14.319.886, 20.056.620 y 18.070.955 respectivamente, representado los dos primeros por los abogados Irwin Osorio y Jeam Gil, el último sin representación judicial acreditada a los autos; contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL ARAGUA, OSINCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 26/05/2010, bajo el N° 38, tomo 33-A, sin representación judicial acreditad a los autos; el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente:
“…parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho…”
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado a quo, procedió a declarar parcialmente con lugar la demanda.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamentó el apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado a quo, en el hecho de que los representantes legales de la accionada se encontraban impedidos de comparecer uno debido a que asistió a rendir declaración ante el “Destacamento 21” adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y la otra, debió acudir al pediatra, ya que hijo presentaba quebrantos de salud.
Por las razones señaladas solicita se declare con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juez del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día…”
Observa este Juzgador, que el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandando por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Se observa, que la parte demandada, promovió dos documentales, siendo admitidas, pasando se seguida a valorar las mismas.
1) En relación a la documental que riela al folio 95, se verifica que la misma emana de un órgano público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que uno de los representantes legales de la accionada ciudadano Raúl Antonio Dorantes Torres, el día 18 de marzo de 2014 rindió declaración previa citación ante el Destacamento 21 del [Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
2) Constancia médica, que rielan al folio 96, suscrita por la Dr. Milton Gruszca, médico pediatra. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica, que se trata de un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificado a través de la prueba testimonial, resulta forzoso para este Juzgador, no conferirle valor probatorio a la mencionada documental. Así se decide.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que la incomparecencia de la accionada se debió a situaciones en relación a los representantes legales de la demandada, ya que uno tenía que rendir declaración ante un órgano público y la otra debió llevar a su niño al médico por presentar quebrantos de salud; sin embargo debe precisar esta Superioridad, que el apelante no puede contentarse tan sólo con presentar ante este Tribunal Superior alegatos, ya que la norma in comento establece como requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos que supuestamente le impidieron asistir a la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, observa esta Alzada que la demandada demostró que uno de sus representantes legales se encontraba el día de celebración de la audiencia preliminar rindiendo declaración ante el Destacamento 21 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se observa que no se llegó a demostrar la hora que rindió tal declaración, a los fines de verificar si existía imposibilidad de asistir a la indicada audiencia preliminar; por otro lado, se observa de la propia documental que el ciudadano Raúl Antonio Dorantes Torres, tenía conocimiento previo que debía rendir la mencionada declaración ante el indicado ente, debiendo en todo caso, de tomar las previsiones respectivas en relación a la audiencia preliminar. Así se declara.
En relación a la otra representante legal ciudadana Vanessa Solimar Dorantes, no llegó a demostrar hecho alguno en relación a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluir esta Alzada que la entidad de trabajo accionada no llegó a demostrar causa alguna que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, se declara la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Determinada la improcedencia de los alegatos y defensas que realizó el apelante en la audiencia celebrada ante esta Alzada, y a los cuales se refirió este Tribunal anteriormente; aún cuando la parte recurrente no solicito revisión de otro punto, pasa este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, en ese sentido, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora. En ese sentido y atendiendo lo antes expuestos, debe esta Superioridad tener por admitidos los siguientes hechos: 1) La relación de trabajo que existió entre los demandantes y la hoy demandada, así como la fecha de inicio y final de la misma, 2) El salario devengado por los demandantes, conforme lo indicado en el escrito libelar; así como lo cargos desempeñados. 3) Que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.
En el sentido antes señalado precisa esta Superioridad que las cantidades acordadas y condenadas por el a quo, por concepto prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional, se encuentran encuadrados dentro de los parámetros de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo ratifica las cantidades acordadas a favor de cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
a) Demandante YERNI LISBE BLANCO CARRILLO:
Ingreso: 13 de junio de 2012
Egreso: 22 de junio de 2013.
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 8.137,00
Indemnización por Despido 8.137,00
Utilidades 3.617,00
Vacaciones y Bono Vacacional 3.617,00
Total Bs.23.508,00
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.23.508,00, la que esta Alzada acuerda a favor de la demandante Yerni Lisbe Blanco Carrillo. Así se decide.
b) Demandante DERVI JESÚS PARADA CUATINDIOY:
Ingreso: 20 de junio de 2012
Egreso: 22 de junio de 2013.
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 8.137,00
Indemnización por Despido 8.137,00
Utilidades 3.617,00
Vacaciones y Bono Vacacional 3.617,00
Total Bs.23.508,00
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.23.508,00, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Dervi Jesús Parada Cuatindioy. Así se decide.
c) Demandante ANBER YOJAMET VERA ARIAS:
Ingreso: 15 de octubre de 2012
Egreso: 22 de junio de 2013.
Conceptos Monto
Prestaciones Sociales 6.103,00
Indemnización por Despido 6.103,00
Utilidades 2.411,00
Vacaciones y Bono Vacacional 2.411,00
Total Bs.17.028,00
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.17.028,00, la que esta Alzada acuerda a favor del demandante Anber Yojamet Vera Arias. Así se decide.
Adicionalmente a las cantidades antes determinada, esta Alzada ratifica:
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de cada uno de los demandantes, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YERNI LISBE BLANCO CARRILLO, DERVI JESÚS PARADA CUATINDIOY y ANBER YOJAMET VERA ARIAS FRANKLIN AMADO TORRES BLANCO, ya identificados, y en consecuencia se condena a la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE SERVICIO INTEGRAL ARAGUA, OSINCA, C.A., a cancelar a los demandantes antes indicados, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la accionada, conforme a las previsiones del artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de abril de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Asunto. N° DP11-R-2014-000180.
JH/jca.
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