REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de mayo de 2013, la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), representada judicialmente por los abogados René Molina, Lourdes Yrureta, Rafael Molina, Andreina Molina García, Mirtha Bastidas, Dina Mora, Roberta Rodríguez y Milagros Yrureta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 0906-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los lautos, mediante la cual, certifica que la ciudadana YRAIMA YORBELYS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, asistida por la abogada Milagros Peña, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, por lo que, debe evitar la inhalación e polvo, humo, químicos, olores fuertes, humedad, frio excesivo
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de noviembre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día martes tres 03 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio la cual se encontró presente tanto la parte recurrente como el tercer interesado.
En fecha 09 de diciembre la parte recurrente consigna escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, asimismo en fecha 18 de diciembre el tercer interesado y la parte accionante en nulidad consignan escrito de informes uno constante de tres (03) folios útiles y el otro de dos (02) folios útiles.
En fecha 14 de febrero de 2014, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, este Tribunal difirió el pronunciamiento en el presente asunto.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, en fecha 22 de noviembre de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó acto administrativo contentivo de certificación de enfermedad ocupacional Nº 0906-12, mediante la cual certifica la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y en consecuencia, se establece una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, de la ciudadana Yraima Rodríguez, en flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa de la parte recurrente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, del expediente administrativo del caso Nº ARA-07-IE-11-0667, se evidencia la falta de notificación que de la apertura del procedimiento debió hacer la Administración conforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución y, en consecuencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa accionante, quien no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.
Que, debió la Administración aplicar el procedimiento previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.
II
ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA
Que, la accionante desde el inicio estuvo al tanto de la investigación de la enfermedad.
Que, la accionante en nulidad fue notificada para dictar el acto impugnado.
Solicita, se desestime el recurso de nulidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), en contra del acto administrativa contenido en la certificación Nº 0906-12, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y en consecuencia, se establece una discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Yraima Rodríguez, por lo que, debe evitar la inhalación e polvo, humo, químicos, olores fuertes, humedad, frio excesivo.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante y el tercer interesado, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
En cuanto a las documentales producidas con el libelo:
1) Copia certificada de la Certificación de Accidente de Trabajo Nº 0906-12, marcada con la letra “B”, inserta a los folios 12 y 13 del presente asunto. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificó que la ciudadana YRAIMA YORBELYS RODRIGUEZ SANCHEZ, padece de Bronquitis y Neumonitis crónica por inhalación de polvo, Asma Bronquial, (COD-CIE-050-02-J67.8) (COD-CIE-050-01-J45), considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a la copia certificada de la notificación de la empresa hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 14 y 15 del presente asunto, se verifica que en fecha 05-02-2013, la misma fue notificada del acto administrativo dictado que hoy se impugna, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide
3) En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo, marcado con la letra “D”, inserto en los folios 16 al 156 del presente asunto, por ser documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad y que de la misma se verifica la investigación del origen de la enfermedad padecida por la ciudadana Yraima Rodríguez, es por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
Asimismo se verifica que durante la audiencia juicio celebrada por ante este Juzgado, no consignó ningún escrito de prueba. Así se decide
El tercer interesado, produjo:
1) En cuanto a las copias certificadas contentiva de Acta emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Higiene, Seguridad y Ergonomía, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 02 al 07 del anexo de pruebas, del mismo se verifica que la empresa Alfombra y Fieltros Iberia C.A. y el mencionado Instituto, para la fecha 15 de junio de 2009, se reunieron para tratar puntos referentes a la presentación de la norma técnica, propuestas de plan de trabajo para la declaración de enfermedades ocupacionales entre otros puntos, por ser documentos públicos administrativos se confiere valor probatorio. Así decide.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, contentiva de notificación del tercer interesado en el presente asunto, inserta a los folios 08 al 20 del anexo de prueba, visto que su contenido no coadyuva al esclarecimiento de lo debatido en el presente asunto, se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Copia certificada de la Certificación Nº 0906-12, inserta a los folios 21 y 22 de la pieza de anexo de pruebas, es por lo que este Juzgado ratifica lo antes valorado de las pruebas consignadas por la parte accionante en nulidad. Así se decide.
4) En cuanto a la copia certificada de la notificación de la empresa hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, inserta a los folios 23 y 24 de la pieza de anexo de pruebas, es por lo que este Juzgador ratifica lo ut supra valorado en las pruebas aportadas por la parte accionante. Así se decide.
5) En cuanto a la copia certificada del expediente administrativo llevador por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, inserto a los folios 29 al 314 de la pieza del anexo de pruebas, por ser documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad y que de los mismos se constata la investigación del origen de la enfermedad de la ciudadana Yraima Rodríguez realizada por el mencionado Organismo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
1) Se constata que la parte recurrente alegan la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por el hecho que en el expediente administrativo del caso Nº ARA-07-IE-11-0667, se evidencia la falta de notificación de la apertura del procedimiento, alegando que debió la Administración aplicar las normas de procedimiento establecidas en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.
Alega, la accionante que no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.
A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:
Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre a través de las evaluaciones necesarias comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, en fecha 04/04/2008, se asignó orden de trabajo al funcionario Oswaldo Del Nogal, en fecha 11/07/2011.
Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 22/07/2011; certificándose de la enfermedad de origen ocupacional, en fecha 22 de noviembre de 2012.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 22 de julio de 2011.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 05 de febrero de 2013, fue notificada del acto administrativo dictado. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), contra el acto administrativo N° Nº 0906-12 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, certifica que la ciudadana YRAIMA YORBELYS RODRIGUEZ SANCHEZ, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Exp. No. DP11-N-2013-000098.
JHS/jca.
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