REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.265.263, representado judicialmente por la abogada María Cristina Arabiche Henríquez, contra la sociedad mercantil TU AIRE CAR´S, S. R.L,, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 23/10/2008, bajo el N° 35, tomo 76-A, representada judicialmente por los abogados Donato Viloria, Yusmarly Urbina, Ana Dávila y Greysi Valencia; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, prestó servicios para la demandada desde el 10 de febrero de 2008 hasta el 17 de enero de 2012, fecha en la que el patrono decidió prescindir de sus servicios lo que se traduce en un despido injustificado.
Que, para la fecha de su despido ocupaba el cargo de técnico de taller y devengaba un salario normal mensual de Bs. 4.000,00.
Que, en fecha 17 de enero de 2012 presento solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por pago de prestaciones sociales y otros derecho laborales, en el cual el patrono llego a un acuerdo conciliatorio mediante el pago de un adelanto de prestaciones sociales, las cuales pago en tres (3) partes.
Que, el patrono incumplió con toda la normativa jurídica laboral, ya que durante el tiempo laborado este nunca le entrego recibos de pago de su salario mensual que devengaba, tampoco le entrego constancia de trabajo, no le cancelo cesta ticket, ni tampoco lo tenía inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Demanda: Por concepto de Antigüedad: La cantidad de Bs. 33.685,12.
Por concepto de Fideicomiso: La cantidad de Bs. 9.649,69. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: la cantidad de Bs. 25.732,80. Por concepto de Vacaciones: La cantidad de Bs. 10.799,73. Por concepto de vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 3.054,59. Por concepto de participación en los beneficios o utilidades: La cantidad de Bs. 5.999,85. Por concepto de utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.833,28. Indexación salarial. Intereses moratorios. Costas y costos del presente proceso.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 99.755,76.
Alegó la demandada:
Niega, que haya ingresado en fecha 10 de febrero de 2008, ya que ingreso el 01 de marzo de 2009.
Niega, que haya dejado de prestar servicios en fecha 17 de enero de 2012, ya que egresó en fecha 07 de febrero de 2012.
Que, no es cierro que devengara un salario de Bs. 4.000,00 cuando lo cierto es que devengara un salario de Bs. 1.548,30.
Niega, que fuera despedido injustificadamente puesto que el demandante decidió ponerle fin de manera unilateral a la relación de trabajo que sostenía con la demandada.
Que haya recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 15.780,00, cuando lo cierto es que según acuerdo conciliatorio de fecha 08 de febrero de 2012, dicho monto equivale al total de sus prestaciones sociales y demás conceptos, los cuales correspondían al último año, ya que los anteriores ya habían sido cancelado.
Rechaza, todos los conceptos y monto señalados en el escrito libelar, ya que les fueron todos cancelados.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega nuevos hechos, le corresponde la carga de demostrar los hechos que afirmó en el escrito de contestación. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
1) En cuanto al merito favorable a los autos, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental marcado “B”, consistente de copia de expediente administrativo, signado 043-2012-03-0054, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (con sede en Maracay) (folios 26 al 71) del presente asunto; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que en fecha 17/01/2012, el hoy accionante hizo un reclamo a la accionada en por órgano de la Inspectoría del Trabajo. b) Que, la accionada canceló un total de Bs.7.390,00, Bs.6.390,00 y Bs.1000,00, por concepto de prestaciones sociales. c) Que, dicho pago fue acordado mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay. Así se decide.
3) En relación a la declaración de parte, se evidencia de los autos, que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que en fecha 17/01/2012, el hoy accionante hizo un reclamo a la accionada en por órgano de la Inspectoría del Trabajo. b) Que, la accionada canceló un total de Bs.7.390,00, Bs.6.390,00 y Bs.1000,00, por concepto de prestaciones sociales. c) Que, dicho pago fue acordado mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, sede Maracay. Así se decide.
Ahora bien, se observa que era carga de la prueba demostrar que la relación laboral inició en fecha 01 de marzo de 2009 y que finalizó por que el demandante decidió ponerle fin a la misma en fecha 07 de febrero de 2012; y que el salario mensual del accionante era la suma Bs. 1.548,30, como lo afirmó en el escrito de contestación y que ya había cancelado los conceptos de años anteriores; sin embargo, verifica es Alzada que la parte demanda no llegó a demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para excepcionarse. Así se declara.
Así las cosas, se tiene por admitido la fecha de inicio y final de la relación laboral indicada en el escrito libelar. Asimismo se tiene por admitido que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.

Respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 10 de febrero de 2008, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en los siguientes términos: Se considerará el último salario, que es, Bs. 133.33; en tal sentido, se le deben al demandante 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional (2008-2009), 16 días de vacaciones y 8 días por bono vacacional (2009-2010), 17 días de vacaciones y 9 días por bono vacacional (2010-2011), y 16,5 días de vacaciones fraccionadas y 9,16 días por bono vacacional fraccionado (2011-2012), que serán cancelados con base en el último salario promedio devengado por el trabajador como supra se determinó, siendo su cálculo el siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional
Días Salario Diario Promedio Monto
97,66 Bs.133,33 Bs.13.021,00

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 13.021,00, que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades debe establecer esta Alzada que, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 57,5 días, a razón de quince días correspondiente para los años 2009, 2010 y 2011, y 12,5 días por la fracción del año 2008, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, siendo su cuantificación la siguiente:
Año Días Salario Promedio Diario Monto
2008 12,5 133.33 1.666,60.
2009 15 133.33 1999,95.
2010 15 133.33 1999,95.
2011 15 133.33 1999,95.
Total: Bs.7.666,45

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.7.666,45, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 10 de febrero de 2008 y culminó el 17 de enero de 2012 en consecuencia, el accionante tiene una antigüedad de 3 años, y 10 meses y 7 días, por lo tanto le corresponde un total de 237 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluido lo percibido por concepto de alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:

Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
jun-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
jul-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
ago-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
sep-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
oct-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
nov-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
dic-08 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
ene-09 133,33 5,56 2,59 141,48 5 707,39
feb-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
mar-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
abr-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
may-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
jun-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
jul-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
ago-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
sep-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
oct-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
nov-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
dic-09 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
ene-10 133,33 5,56 2,96 141,85 5 709,24
feb-10 133,33 5,56 3,33 142,22 7 995,53
mar-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
abr-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
may-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
jun-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
jul-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
ago-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
sep-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
oct-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
nov-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
dic-10 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
ene-11 133,33 5,56 3,33 142,22 5 711,09
feb-11 133,33 5,56 3,70 142,59 9 1.283,30
mar-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
abr-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
may-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
jun-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
jul-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
ago-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
sep-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
oct-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
nov-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
dic-11 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
ene-12 133,33 5,56 3,70 142,59 5 712,95
Parágrafo Primero 108 LOT 133,33 5,56 3,70 142,59 11 1.568,48
Bs.33.681,75

Siendo la cantidad antes cuantificada la que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad; suma a la que debe deducirle el monto que se demostró en autos como cancelado por el concepto in comento, monto que el propio demandante admite como cancelado, sin embargo no lo deduce al realizar su petitorio; en tal sentido, al descontar la cantidad de Bs.14-780,00 (ya pagados), queda un remanente a favor del accionante que alcanza la cantidad de Bs. 18.901,75, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
En relación a la petición de sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones previstas 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable por razones de tiempo, precisa este Órgano Jurisdiccional, que la demanda no llegó a demostrar como era su carga probatoria, que la relación laboral finalizó por decisión unilateral del demandante; en ese sentido, es forzoso para esta Superioridad tener por admitido que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que se hacen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, siendo su cuantificación la siguiente:
a) Indemnización por despido injustificado:
120 días * Bs. 142,59 = Bs. 17.110,68.
b) Indemnización sustitutiva de Preaviso:
60 días * Bs. 142,59 = Bs. 8.555,54.
Siendo las cantidades antes determinadas las que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.65.255, 23), que es el monto que esta Superioridad acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.
Adicionalmente esta Alzada acuerda:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 ejusdem y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme fue determinado en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER SÁNCHEZ OSORIO, ya identificado, contra la sociedad mercantil TU AIRE CAR´S, S.R.L., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante las cantidades que determinadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda los intereses generados por las prestaciones sociales, moratorios y corrección monetaria, cuantificada en la forma prevista en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



______________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La secretaria,


_________________________________
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA










ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000095.
JHS/jca.