REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que siguen los ciudadanos DENNIS OMAR SIMONOVIS BELISARIO, JULIO CARRASQUEL ALMENAREZ y JUAN ANTONIO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 8.223.009, 4.232.840 y 12.064.189 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Izomar Fonseca y Odaliz González, contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20/12/1994, bajo el N° 16, tomo 258-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Mar{ia Marquina, Norkis Vivas, Yohanick Amaloa Aranguren, Alejandro Infante y William Aparcero; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 28/10/2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegaron los demandantes, lo siguiente:
En cuanto al demandante Dennis Omar Simonovis Belisario, alegó:
Que, ingresó en el mes de febrero de 1985 a laborar para la accionada, cumpliendo largas y explotadoras jornadas de trabajo, especialmente en tiempo de zafra;
Que, se como estibador, descargando los productos de leche, repartiendo mercancía a nivel nacional, cargar las gandolas y recuperar las paletas, realizaba mantenimiento, recogía chatarras, prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la accionada.
Que, la asignación salarial estaba supeditada a la potestad del patrono, devengando un salario variable dependiendo de la cantidad de trabajo realizado;
Que, fue despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009.
Reclama: Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 16.156,8.Compensación por transferencia, Bs. 16.156,8 Intereses (corte de cuenta) generados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 162.208,32. Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 18.868,50 Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.321,10.Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 58.422,83. Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 51.972,05. Vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 hasta año 2005, Bs. 19.527,44. Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 60 Convención Colectiva de Trabajo del año 2009-2011. Bs. 22.220,88. Utilidades vencidas desde el año 1997 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 5.433,94. Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.208,70. Demandando un total demandado de Bs 396.383,76), más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
En cuanto al demandante Juan Antonio Guzmán, alegó:
Que, ingresó en fecha 14 de abril de 1987 a laborar para la accionada.
Que, se desempeñó en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando servicios personales, bajo la orden y subordinación de la demandada.
Que, Devengaba un salario mensual Bs. 3.200,00.
Que, fue despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009.
Que, demanda: Prestación de Antigüedad Acumulada, prevista en el artículo 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 3.300,00. Compensación por transferencia, Bs. 3.300,00 Intereses (corte de cuenta) generados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 38.462,81 Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.911,50. Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.346,90. Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 64.814,84. Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 47.713,73. Vacaciones vencidas correspondientes al período 1997 hasta año 2005, Bs. 24.747,44. Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 60 Convención Colectiva de Trabajo del año 2009-2011. Bs. 28.160,88. Utilidades vencidas desde el año 1997 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 5.028,04. Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.667,40. demandado un total de Bs. 286.353,54, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
En relación al ciudadano Julio José Carrasquel Almenarez, alegó:
Que, ingresó en fecha 09 de julio de 1999 a laborar para la accionada.
Que, se desempeñó en los departamentos de víveres, refrigerado, congelado, fruber y en ocasiones realizaba trabajo de mantenimiento y pintura prestando.
Que, un salario mensual de Bs. 3.200,00.
Que, fue despedido injustificadamente en fecha 30 de diciembre de 2009.
Demanda: Indemnización que establece el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 23.911,50. Preaviso, artículo 125 literal e, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 14.346,90. Prestación de Antigüedad acumulada, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 57.236,57. Intereses causados en la Prestación de Antigüedad (art. 108 literal c) Bs. 37.761,63. Vacaciones vencidas correspondientes al período 2000 hasta año 2005, Bs. 17.280,54. Vacaciones vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, Bs. 28.160,88. Utilidades vencidas desde el año 1999 hasta el año 2005 (art. 174 L.O.T.) Bs. 3.099,68. Utilidades vencidas desde el año 2006 hasta el año 2009, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 87 Convención Colectiva de Trabajo del año 2006- 2008. Bs. 36.667,40. Demandando un total Bs. 218.465,10, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Solicitan, intereses moratorios, corrección monetaria, condenatoria en costos y costas; y que se declare con lugar la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demanda negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, y en ello se fundamento para rechazar los conceptos y montos reclamados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso fue negada por la demandada la existencia de la relación laboral indicada la parte demandante, negación realizada de forma pura y simple, siendo en ese sentido, carga de la demandante demostrar que efectivamente prestó un servicio personal a la sociedad mercantil demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a las documental marcada “A”, cursantes al folio 80 de la pieza 1 de 1. Se verifica que es producida en copia al carbón, siendo impugnada, indicando que no está suscrita por la accionada. Se observa que se trata de copia al carbón y su contenido no tiene señal o indicio que pudiera vincular a la empresa demandada; por lo que, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcados “H” e “I”, contentivas de órdenes de pago emitidas por la empresa Cadenas de Tiendas Venezolana S.A., folios 78 y 79 de la pieza 1 de 1; indicó la demandada alega que no está suscrita por ella; se verifica que la parte promovente no promovió el medio adecuado para probar su autenticidad, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documental marcada “P y G” (folios 88 y 89 de la pieza 1 e 1); se verifica que fue impugnada, se observa que no está suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 74 al 77, marcadas “A1 hasta A4”. Se verifica que no fueron exhibidas indicando la accionda que no las exhibe por que no emanan de ella. Visto lo anterior, observa esta Alzada que las del análisis de las documentales no se observa firma ni logo, ni cualquier seña que permitir concluir que se encuentran en poder de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
b) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 81 al 87, marcadas “B1 hasta B5 y W”. Se verifica que no fueron exhibidas indicando la accionada que no las exhibe por que no emanan de ella. Visto lo anterior, observa esta Alzada, que del análisis de las documentales aún cuando se verifica una firma no legible y se señala a la accionada; sin embargo las cursantes a los folios 81 al 86 no poseen sello; en la cursante al folio 87 se visualiza un sello y una firma con el nombre de Ricardo Redondo; sin embargo, no se demostró que la persona que suscribe las documentales analizadas actuó en representación de la accionada; en tal sentido, considera esta Alzada, que visto lo anterior es forzoso concluir que las documentales que se solicito exhibición no se encuentre bajo el poder de la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, Así se declara.
5) En cuanto a la información solicitada a las siguientes entidades:
a) Banco Mercantil, se observa que consta al folio 16 y 104de la pieza 2 de 3, comunicaciones a través de la cual la institución requerida informa que la accionada no figura en sus registros alfabéticos, como cliente de esa Institución Bancaria; en tal sentido, se concluye que la información recibida nada aporta a la controversia planteada por las partes, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
b) Banco Provincial. Se observa que consta comunicación signada SG-PA-17737 del 04/07/2012, a través de la cual el Banco Provincial solicita le informen sobre el número de Información de Registro Fiscal (R.I.F.) de la empresa Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (Cativen), a los fines de informar lo requerido por este Juzgado. Consta al folio 199 de la pieza 1 de 3, comunicación SG-PA-17737 del 04/07/2012, a través de la cual el responsable del Sector de Organismo Oficiales de la Unidad de operaciones del Banco Provincial da respuesta al referido oficio e informa a este Tribunal que su sistema informativo todo lo relacionado con la persona jurídica se ubica por el número de Información de Registro Fiscal (R.I.F.), por lo que a los fines de proceder a la búsqueda por el sistema en cuanto a lo solicitado requiere informe el Información de Registro Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas (Cativen); se concluye, que no fue suministrada la información requerida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
c) En cuanto a la información recibida de las entidades bancarias “Banco Fondo Común (folio 194 pieza 1 de 3), Banco Sofitasa (folio 196 pieza 1 de 3), Banco Exterior (folio 198 pieza 1 de 3), Bancaribe (folio 20 y 67 de la pieza 2 de 3), Banco el Tesoro (folio 35 pieza 2 de 3), BOD (folio 57 pieza 2 de 3), Activo (folio 59 pieza 2 de 3), Corp Banca (folio 61 pieza 2 de 3), Ban Valor (folio 63 pieza 2 de 3), Bandes (folio 65 pieza 2 de 3), Banco de Exportación y Comercio (folio 69 pieza 2 de 3), Banco Internacional, Bancoex, Superintendencia Bancaria y Bicentenario (folios 76, 81, 84, 85 y 106 de la pieza 2 de 3). De su análisis se observa que indica que no puede suministrar la información requerida, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) En cuanto a la declaración de parte, no hay nada que valorar, ya que no fue admitida. Así se declara.
7) Se promovió como testigos a los Carlos Noriega, Humberto Prieto, Lubraska Azucena Romero Nieves, Deivi Edinson Lopez Noguera, Daria Yracema Romero, Francisco Jose Cosoleto Chavez, Julio Fernando Monasterio Cobo y Milton Dubander Ruiz Moreno.
En cuanto a los ciudadanos Carlos Noriega, Humberto Prieto, Lubraska Azucena Romero Nieves, Deivi Edinson Lopez Noguera, Daria Yracema Romero, Francisco José Cosoleto Chavez y Milton Dubander Ruiz Moreno, no hay nada que valorar, ya que no rindieron declaración.. Así se decide.
Declaración del ciudadano Julio Fernando Monasterio Cobo: Se verifica que interrogado, afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes y que los conoce de CATIVEN. Que, el fue trabajador de Cativen desde el 97 a diciembre de 2005 y que tenía el cargo de recibidor y era el secretario deportivo. Que tiene conocimiento que los demandante trabajaban para CATIVEN porque él trabajaba en el departamento donde ellos siempre estaban. Que, el trabajaba en refrigerado y congelado. Que, los demandantes arrumaban mercancías y que los supervisores del departamento le giraban instrucciones. Que específicamente no sabe el salario que devengaban los demandantes, pero que ellos cree que ganaban un poco más que nosotros por cheque o efectivo, les pagaban a ellos, la jornada de ellos eran más grande que la de nosotros. Que él tenía un horario de 7:30 a 5:00 de la tarde. Que, no tiene conocimiento de los horarios que tenían los demandantes, porque cuando llegaba ya ellos estaban y a veces nosotros nos íbamos, y ellos todavía estaban ahí. Que, los demandantes estaban siempre en las instalaciones de la empresa, o estaban a fuera. Que, los demandantes estuvieron en las cavas, o sea se les dice cavas porque eran puras cavas congeladoras.
Al ser repreguntado afirmo: Que los demandantes descargaban las gandolas dentro de las cavas, arrumar la mercancía, como nosotros manejábamos el monta carga, ellos hacían el trabajo pesado, después nosotros acomodábamos la mercancía con lo monta cargas y ellos después cargaban otra vez las gandolas. Al ser interrogado, sobre las labores desempeñadas por el ciudadano DENNIS SIMONOVIS, Respondió con una pregunta: Pero a dónde, dentro, fuera?. En relación a la forma en la que supuestamente, la empresa pagaba los supuestos salarios a los tres ciudadanos, afirmó que se pagaba en cheque y en efectivo, a veces le pagaban por caja y algunas veces por cheque y que les pagaba el departamento que trabajaban en ese momento, la jornada que hicieran, ese es el departamento que le pagaba, cuando trabajaban en las cavas congeladoras, le pagaban por las cajas y eso lo manejaba el superior de área.
En relación al deponente que se analiza, se verifica que su declaración esta vaciada de múltiples contradicciones, ya que afirma que los demandantes trabajaban dentro de las cavas, luego afirma que trabajaban dentro y fuera, que trabajaban para el departamento donde él laboraba, luego indicada que se les pagaban en el departamento que estuviesen laborando; por lo cual, no le merece confianza a este Tribunal, no confiriéndole valor probatorio. Así se declara.
8) En cuanto a las documentales promovidas en la audiencia de juicio y que cursan a los folios 157 y 158 de la pieza 2 de 3; se precisa que se trata de copia simples de documentos privados; en tal sentido, se puntualiza que los mismos debieron ser promovidos en la audiencia preliminar, por lo cual, se declaran inadmisibles. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a las documentales promovidas en copia simple de las nominas de los trabajadores adscritos al centro de distribución de Cagua, de RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, folios 91 al 104 de la pieza 1 de 3. Se precisa que son elaboradas unilateralmente por la su promovente, no interviniendo los demandantes, por lo cual, no se le confiriere valor probatorio. Así se decide.
3) En cuanto a la información recibida del Instituto Venezolanos de los Seguros (Vid, folio 143 de la pieza 1 de 3), donde indica que los demandantes no están inscritos ante ese instituto; se precisa que la misma no coadyuva en nada a resolver el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Valorado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada del examen exhaustivo y valoración de las pruebas promovidas por las partes que los accionantes no llegaron a demostrar que prestaron un servicio personal para la entidad de trabajo accioanda. Así se declara
Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por la demandada de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga de los demandantes demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de la accionada; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos DENNIS OMAR SIMONOVIS BELISARIO, JULIO CARRASQUEL ALMENAREZ y JUAN ANTONIO GUZMÁN, contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENZOLANAS CATIVEN, S.A., hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA




En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA














Asunto No. DP11-R-2014-000109.
JHS/jca.