REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano VÍCTOR EMILIO ESPINOZA BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.090.624, representado judicialmente por la abogados Narky Navarro, Gilberto Chacin y Aura Díaz, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda en fecha 28/08/20964, bajo el N° 80, tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados Leoncio Landaez, Elda Landaez, Cesar Uzcategui, Saúl Jiménez, Liliana García, María Pacheco y Jean Tamarones; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa, por considerar prescrita la acción.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, inicio a laborar para la accionada en fecha 2 de abril de 2007, bajo el cargo de facilitador de producción, devengando un salario de Bs 2.100.
Que, en fecha 06 de marzo de 2009, la accionada lo despidió sin justa causa.
Que, acudió ante la Inspectoria del trabajo correspondiente a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo, dicto providencia administrativa en virtud de la cual declaro con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que, no está interesado en su reenganche.
Que en fecha 16 de mayo de 2011, renuncio de forma tacita a la inamovilidad que lo amparo, por lo cual procedió a presentar demanda judicial por el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Reclama: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y corrección monetaria.
Estima la demanda en 2.313,98, unidades tributarias.
Por su parte la demanda, alegó:
Alega, la defensa perentoria de prescripción de la acción.
Niega, que haya despedido injustificadamente al demandante, en fecha 06/023/2009.
Que, el actor ejercía un cargo de confianza.
Niega, que el demandante hubiese dado por terminada la relación laboral en fecha 11 de mayo de 2011, ya que la misma finalizó el 06/03/2009.
Niega, los salarios caídos reclamados.
Que, el demandante recibió la suma acumulada por concepto de prestación de antigüedad, la cual era depositada en un fideicomiso acordado con el Banco Mercantil, cuyo contrato fue finiquitado en fecha 06/03/2009.
Niega, que le corresponda indemnizaciones por despido.
Niega, que le corresponda 60 por vacaciones, ya que ella cancela 15 días y un día adicional por año de servicio.
Niega, lo reclamado por vacacional.
Rechaza, lo peticionado por utilidades fraccionadas en el 2009. 2010 y 2011, ya que el accionante no prestó servicios.
Niega, debe al demandante cantidad alguna.
Solicita se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada alega nuevos hechos, le corresponde la carga de demostrar los hechos que afirmó en el escrito de contestación. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
La parte demandante produjo:
1) En cuanto a la comunidad de la prueba, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En relación a la documental marcado “B”, consistente de copia de expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, cursante a los folios 2 al 97 de la pieza denominada anexo de pruebas de la parte actora del presente asunto; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose lo siguiente: a) Que en fecha 12/03/2009, el hoy accionante inició ante la Inspectoria del trabajo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy accionada. b) Que, en la solicitud antes indicada el actor señalo que inicio labores en la accionada en fecha 02 de abril de 2007, que fue despedido en fecha 06/03/2009, y que devengaba un salario de Bs.2.100,00 mensual. c) Que, en fecha 10/11/2009, el órgano administrativo dictó acto administrativo, mediante el cual con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. d) Que, en fecha 08 de diciembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo, se traslado a la sede de la accionada a los fines de dar cumplimiento al acto administrativo antes indicado, y la accionada no dio cumplimiento al mismo, es decir, no acató la orden de reenganche. Así se decide.
3) En relación a la exhibición promovida, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En relación a la defensa de prescripción, esta Alzada se pronunciará más adelante. Así se declara.
2) En cuanto al mérito favorable de autos, no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
3) En relación a la comunidad de la prueba, se puntualiza que no es un medio probatorio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
4) En relación a las documentales que rielan al folio 2 al 104 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, se verifica que se trata de copias de expediente administrativo; se constata que el mismo ya fue valorado, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan al folio 105 al 125 y 131 al 134 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada; se verifica que fueron impugnados por no poseer firmas; en tal sentido, observa esta Alzada, que no se encuentran suscritos por persoan alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En relación a la documental marcada “C1” cursante a los folios 128 y 129 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, demostrándose el aumento de sueldo que recibió el actor en fecha 15 de marzo de 2008, alcanzando el salario mensual de Bs.1938,00 y a partir de octubre de 2008 comenzó a percibir Bs.2.100,00 mensual. Así se declara.
7) En relación a la documental marcada “D” cursante al folio 130 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, se verifica que se refiere a pago realizado por vacaciones en el año 2007, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio en relación a que la accionada canceló para ese periodo 15 días de vacaciones y 30 de bono vacacional. Así se declara.
8) En relación a la documental marcada “F” cursante al folio 135 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, se le confiere valor probatorio en cuanto a que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
9) En relación a la documental marcada “G” cursante al folio 136 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, se le confiere valor probatorio en cuanto a que el actor autorizó la apertura de un fideicomiso en el Banco Mercantil en relación a su prestación de antigüedad. Así se declara.
10) En relación a las documentales marcada “H1 al H8” cursante a los folios 137 al 151, se verifica que no fueron impugnadas, demostrándose los anticipos peticionados por el actor por prestación de antigüedad. Así se declara.
11) En relación a la documental marcada “I” cursante al folio 153 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demandada, relativa a la apertura de cuenta nomina en el Banco Mercantil; sin embargo se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
12) En relación a las documentales marcada “J, K1 a K3 y N” cursante a los folios 154 al 157 y 160. Se observa que se trata del denominado fondo de ahorro, sin embargo se precisa que dichos hechos (fondo de ahorro) no son controvertidos en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
13) En cuanto a la documental marcada “L” relativa a la bonificación denominada “RETO”, se observa que dicho hecho no es controvertido en el presente juicio, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
14) En relación a las documental marcada “M” cursante al folio159, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor en echa 06 de marzo de 2009, autorizó a que el fidecomiso fuera constituido a su favor sea abonado en la cuenta que tiene abierta en el Banco Mercantil. Así se declara.
15) En cuanto a los medios probatorios de informes al Banco Mercantil y experticia, se verifica que no fueron admitidos, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
16) En cuanto a la inspección judicial, se observa que la misma fue evacuada en fecha 28//10/2013 (Vid, folios 192 al 238 de la pieza 1 de 2). Al respecto precisa esta Alzada que a través de la misma lo que pretende la parte demandada es traer a los autos recibos obtenidos de su propio sistema informático, sistema manejado y alimentado por la demandada. Asimismo se observa, que las documentales que fueron consignadas en la oportunidad de evacuación de la inspección judicial, ya fueron valoradas por este Tribunal, en tal sentido, esta Superioridad no le confiere valor probatorio al medio probatorio que se analiza. Así se declara.
17) En cuanto a la información solicitada a la Inspectoria del Trabajo, se verifica de la reproducción audiovisual, que la misma fue desistida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
18) En cuanto a la información peticionada al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en relación al asunto N° DP11-S-2009-000168; se precisa que por notoriedad judicial y siendo que el juzgado que conoció del indicado asunto forma parte del mismo Circuito Laboral que el Tribunal que hoy decide, se conoce que en fecha 24 de septiembre de 2009, el indicado Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó el cierre y archivo del expediente, debido a que la parte oferente, hoy accionada, no dio cumplimiento a la orden emanada del mencionado Juzgado. Así se declara.
Valorado los medios de prueba, debe puntualizar esta Alzada que no es controvertida la existencia de la relación laboral y que la misma inicio en fecha 02 de abril de 2007. Así se determina.
En ese mismo orden de ideas, se constata que en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que en fecha 12/03/2009, el hoy accionante inició ante la Inspectoria del trabajo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la hoy accionada. b) Que, en la solicitud antes indicada el actor señalo que inicio labores en la accionada en fecha 02 de abril de 2007, que fue despedido en fecha 06/03/2009, y que devengaba un salario de Bs.2.100,00 mensual. c) Que, en fecha 10/11/2009, el órgano administrativo dictó acto administrativo, mediante el cual con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. d) Que, en fecha 08 de diciembre de 2009, la Inspectoria del Trabajo, se traslado a la sede de la accionada a los fines de dar cumplimiento al acto administrativo antes indicado, y la accionada no dio cumplimiento al mismo, es decir, no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos. e) Que, en fecha 15 de marzo de 2008 el actor tenía un salario mensual de Bs.1.938,00 y a partir de octubre de 2008 comenzó a percibir Bs.2.100,00 mensual. f) Que la accionada canceló 30 días por bono vacacional. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa perentoria de prescripción, en los siguientes términos:
A los fines antes indicado, cree oportuno este Tribunal traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión; anula la sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial resuelva la apelación interpuesta, conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así también se decide.” (Sentencia de fecha 30/03/2012N° 11-0959). Resaltado del Tribunal.

Visto el criterio que antecede, establecido con carácter vinculante por la reseñada Sala; puntualiza este Juzgado que fue demostrado que le hoy accionante fue despedido y solicitó ante la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede Cagua, reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada con lugar dicha solicitud, negándose la accionada a cumplir con dicha orden. Así se declara.
Así las cosas, precisa esta Alzada que por notoriedad judicial conoce que el hoy demandante en fecha 11 de mayo de 2011 presentó demanda ante este Circuito Laboral por concepto de prestaciones sociales renunciando en ese momento al reenganche, juicio que fue conocido por el Juzgado Decimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay, bajo la nomenclatura N° DP11-L-2011-000772; Juzgado que en fecha 13 de junio de 2011 declaró la inadmisibilidad de la demanda, teniendo en tal sentido, que el lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha antes indicada, es decir, el día 11 de mayo de 2011. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en fecha 09 de febrero de 2012, el actor interpone la presente demanda, siendo notificada la accionada en fecha 12 de marzo de 2012, no habiendo transcurrido entre el día 11 de mayo de 2011 y el día 12 de marzo de 2012, el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por razones de tiempo, en tal sentido, se debe concluir que la presente acción no ese encuentra prescrita. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, en los siguientes términos:

En cuanto al salario, precisa esta Alzada que no al demostrar uno distinto la accionada se tiene por admitido el salario de Bs.53,33 desde el inicio de la relación hasta el mes de diciembre de 2007. En cuanto al salario de los meses de enero y febrero de 2008, se establece la misma suma, considerando que se demostró que el aumento realizado lo fue a partir del mes de marzo de 2008; en cuanto al salario de marzo a septiembre de 2008, se demostró que el actor percibió la suma diaria de Bs.64,60 y desde el mes octubre de 2008 se probó que el salario del actor fue la cantidad de Bs.70,00 diario. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal respecto al pago reclamado por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado de los periodos 2008-2009, es necesario advertir que en este proceso quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes litigantes desde el 02 de abril de 2007, en consecuencia, el trabajador comienza a ser acreedor de ese derecho al cumplirse el primer año de trabajo ininterrumpido, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, de manera que resulta procedente lo peticionado al no existir elemento probatorio en autos que demuestre su pago. En consecuencia el reclamo por los conceptos antes indicados es procedente, pero cuantificado en los siguientes términos: Se considerará el último salario, que es, Bs. 70,00; en tal sentido, se le deben al demandante 14,66 días de vacaciones fraccionadas y 27,5 de bono vacacional fraccionadas (2008-2009), siendo su cálculo el siguiente:
Vacaciones y Bono Vacacional
Días Salario Diario Promedio Monto
42,16 Bs.70,00 Bs.2.951,20

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, Bs. 2.951,20, que esta Alzada acuerda por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en los periodos antes indicados. Así se declara.
En relación a las sumas reclamadas por concepto de vacaciones y bono vacacional posteriores al día 06 de marzo de 2009, se declaran su improcedencia, debido a que no hubo prestación efectiva del servicios y considerando a su vez, que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos antes indicados, como supra se determinó tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades del año 2009, se verifica que la accionada alegó haberlas cancelados, visto que la demandada nada demostró que le favoreciera respecto a esta petición, se declara procedente el pago por este concepto, correspondiéndole en total 20 días por la fracción laborada:
Año Días Salario Diario Monto
2009 20 70 1.400,00
Total: Bs.1.400,00

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs.1.400,00, la que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
En relación a las sumas reclamadas por concepto de utilidades posteriores al día 06 de marzo de 2009, se declaran su improcedencia, debido a que no hubo prestación efectiva del servicios y considerando a su vez, que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos antes indicados, como supra se determinó tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.
En relación a los salarios caídos, se observa, que en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la accionada, a cancelar a la hoy demandante salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 06 de marzo de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2009.
Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la empresa demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 06 de marzo de 2009 hasta el día 08 de diciembre de 2009 cuantificados en base al salario de Bs70,00 diario, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de Bs. 19.040,00, por este concepto. Así se decide.
En relación a los salarios caídos solicitados posterior al día 08 de diciembre de 2009, se niega, ya que no fue demostrado que el actor hubiese impulsado la ejecución de la providencia dictada a su favor. Así se declara.
En cuanto al concepto prestación de antigüedad, se determina:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.
En razón de que el demandante ingresó en la empresa demandada el 02 de abril de 2007 y culminó sus labores efectivas el día 06 de marzo de 2009 en consecuencia, el accionante tiene se le considerará una antigüedad de 1 años, y 11 meses y 4 días, por lo tanto le corresponde un total de 107 días, conforme al ya citado artículo 108 ejusdem en su encabezamiento, primer aparte y parágrafo primero, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el trabajador en el mes correspondiente, incluido lo percibido por alícuota de utilidades y bono vacacional, en los términos siguientes:
Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
Ago-07 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Sep-07 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Oct-07 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Nov-07 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Dic-07 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Ene-08 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Feb-08 53,33 17,78 5,13 76,24 5 381,20
Mar-08 64,60 23,33 5,13 93,07 5 465,33
Abr-08 64,60 23,33 5,13 93,07 5 465,33
May-08 64,60 23,33 5,13 93,07 5 465,33
Jun-08 64,60 23,33 5,83 93,77 5 468,83
Jul-08 64,60 23,33 5,83 93,77 5 468,83
Ago-08 64,60 23,33 5,83 93,77 5 468,83
Sep-08 64,60 23,33 5,83 93,77 5 468,83
Oct-08 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Nov-08 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Dic-08 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Ene-09 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Feb-09 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Mar-09 70,00 23,33 5,83 99,17 5 495,83
Parágrafo Único 108 70,00 23,33 5,83 99,17 7 694,17
Bs. 9.608,90.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad; suma a la que debe deducirle el monto que se demostró en autos como anticipado, pero hasta el setenta y cinco por ciento (75%) permitido por la Ley; en ese sentido, se verifica de las documentales que rielan a los folio 137 al 151 de la pieza denominada anexo de pruebas de la demanda que la accionada otorgo anticipos que alcanzan la suma de Bs.8.106,96, monto que supera el 75% permitido, por lo cual, esta Superioridad ordena deducir tan sólo la cantidad que representa el indicado 75% del monto correspondiente a prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs.7.206,67; quedando un remanente a favor del accionante que alcanza la suma de Bs.2.402,23, que es la cantidad que esta Alzada acuerda como diferencia debida por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
En relación a la petición de sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones previstas 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable por razones de tiempo, precisa este Órgano Jurisdiccional, que fue demostrado que ocurrió el despido injustificado y que la demanda se negó a cumplir la orden de reenganche decretada por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua,; en ese sentido, es forzoso para esta Superioridad tener por admitido que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que se hacen procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, para lo cual se considerará el tiempo efectivo de labores, siendo su cuantificación la siguiente:
a) Indemnización por despido injustificado:
60 días * Bs.99,17= Bs. 5.950,00.
b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
60 días * Bs.99,17= Bs. 5.950,00.
Siendo las cantidades antes determinadas las que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se decide.
Sumadas todas las cantidades antes acordadas arroja un total de treinta y siete mil seiscientos noventa y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.37.693, 43), que es el monto que esta Superioridad acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.
Adicionalmente esta Alzada acuerda:
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 ejusdem y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo, conforme fue determinado en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el inicio y final de la relación laboral. 4) El perito deducirá del capital las siguientes cantidades: a) Bs.1.114,00 el mes de junio de 2007 y Bs.1.200,00 mes de noviembre de 2007. b) Bs.1.400,00 mes de enero, Bs. 685,00 mes de abril, Bs.1.202,79 mes de octubre y Bs.1.274,58 mes de diciembre de 2008. c) Bs.330,00 de febrero de 2009. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestación de antigüedad y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de mayo de 2011) hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.

III
D E C I S I O N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana VICTOR EMILIO ESPINOZA BUSTILLOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, C.A. antes SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, la cantidad determinada en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA




ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000097.
JHS/jca.