REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, tiene incoado el ciudadano DARLAN HERNEY PULIDO D´ARMAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.090.882, representado judicialmente por el abogado Dioven Pérez Verenzuela, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 27/05/1990, bajo el Nº 97, tomo 344-A, representada judicialmente por los abogados Iván Medina, Beatriz Villalobos, Leonarndo Díaz, Juan Ramírez, María Semidey y Honoris Mata; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 17/02/2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la anterior decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del accionante, en contra de la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la demanda por considerar que existe cosa juzgada.
A los fines de decidir, debe puntualizar esta Alzada, lo siguiente:
Que, corre inserto a los autos (folios 51 al 86) copia de la demanda interpuesta por el accionante contra la hoy accionada en fecha 29 de julio de 2005, donde afirma que comenzó a prestar servicios para la misma el día 09/11/1998.
Que, a través de la demanda antes indicada, peticionó el actor cantidades dinerarias por indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento, Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lucro cesante y daño moral, con ocasión a enfermedad.
Que, en fecha 18 de mayo de 2005, el hoy demandante en aquel juicio, debidamente asistido de abogado y la hoy accionada, consignaron escrito contentivo de acuerdo transaccional, donde se le canceló al hoy accionante la suma de Bs.30.000,00, entre otros, por los conceptos reclamados en la demanda y que antes fueron descritos; acuerdo que fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, no ejerciendo las partes recurso alguno contra dicha determinación.
Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cosa juzgada, estableció:
“Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones” (Sentencia de fecha 25/10/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada).

Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el presente caso, que cursa copia certifica del asunto N° DP11-L-2005-000661, que contiene demanda interpuesta por el hoy accionante en contra de la hoy accionada, acuerdo suscrito por el demandante asistido de abogado; evidenciándose de las copias antes indicadas, que la cosa demandada es la misma, que la demanda que encabeza las presente actuaciones está fundada en la misma causa y, que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, juicio donde se llegó a un acuerdo que se reitera fue homologado y las partes se conformaron con dicha determinación, ya que no ejercieron recurso alguno. Así se declara.
Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Determinado y verificado todo lo anterior, esta Alzada en sintonía con la Juzgadora de Primer Grado, establece que en la presente causa el acuerdo transacción celebrado en el juicio primigenio interpuesto por el hoy accionante contra la empresa accionada, surte los efectos de cosa juzgada; ya que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, numeral 7°, en tal sentido, es forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se declara.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DARLAN HERNEY PULIDO D´ARMAS, ya identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE COMOLUSO, C.A., ya identificada. TERCERO. Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,





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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



Asunto No.DP11-R-2014-000117.
JHS/jca.