REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2013, por los abogados Carlos Chávez y Mauro Hernán Ramírez, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23/09/1955, bajo el N° 152, Tomo N° 1-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0575-12, de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acredita en autos, mediante la cual, se certifica que el ciudadano RICHARD CENEN JOYA RINCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 16.011.403, sin representación judicial acredita en autos, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo, que implique bipedestación prolongada, halar, trasladar, empujar cargas a repetición, permanecer en superficies que vibren, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar.
En fecha 26/02/2013 se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 12 de abril de 2013, se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 12 de diciembre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 27/12/2013, a las 10:00 a.m., y en fecha 07 de enero de 2014 se reprogramo dicho acto para el día 22/01/2014 a las 11 de la mañana.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, con la comparecencia tanto de la accionante en nulidad como de la representación fiscal.
Vencido el lapso de evacuación de los medios probatorios, en fecha 12 de febrero de 2014, se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes y estableciendo que vencido dicho lapso se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de 30 días despachos siguientes.
Las partes no hicieron uso del derecho de presentar informes.
Estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en el libelo de demanda, expuso lo siguiente:
Que, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por omisión en el proceso, quebranto de formas sustanciales y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Alega, el vicio de autoridad manifiestamente incompetente, en relación a la funcionaria que suscribe el acto impugnado, médico América M. Jiménez H.,.
Que, la LOPCYMAT, como en su reglamento, no existe, ni esta estableció un procedimiento ordinario o especial de investigación para comprobar y certificar infortunios laborales, sino que simplemente se señala que el presidente tiene potestad para calificar el origen de la enfermedad previa investigación, no pudiendo la parte patronal alegar sus defensas, no garantizándose el derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo está viciado de falta funcional administrativa del ciudadana Belén Maritza Vargas Montero, quien en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, declara la certificación emitida por INPSASEL, ya que usurpa funciones sin estar legalmente autorizado para ello, que se podría estar en presencia de un delito por ejercicio ilegal de la medicina.
Que, el acto fue emitido con una mera relación, que pone de manifiesto la incompetencia funcional administrativa de ambos funcionarios.
Por último, solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0575-12, de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano Richard Cenen Joya Rincón, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique bipedestación prolongada, halar, trasladar, empujar cargas a repetición, permanecer en superficies que vibren, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
Con el libelo:
1) En cuanto a la documentales cursantes a los folios 18 al 21de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado y la notificación realizada a la accionante en nulidad; acto mediante el cual se certificó que el ciudadano Richard Cenen Joya Rincón, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

En el lapso probatorio.
1) En relación a la experticia promovida para ser realizada tanto a la historia médica como al expediente administrativo, se observa que fue declarada inadmisible, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) En cuanto a la evaluación médica a ser realizada al tercero interesado, se verifica que dicho medio probatorio fue admitido, sin embargo no llegó a evacuarse, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) En cuanto al vicio de incompetencia:
Se verifica que la parte recurrente alega que la médico Dra. América Jiménez no tiene competencia expresa ni tampoco delegación para dictar actos administrativos en materia de calificación y del origen ocupacional de los accidentes o enfermedades profesionales, ya que no existe publicación en Gaceta Oficial donde consta tal designación para actuar en nombre del INPSASEL, potestad que atribuye la ley a su Presidente conforme al artículo 22 de la Lopcymat.
En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:
Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen de la enfermedades ocupacionales, derivadas del incumplimiento de la norma, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
Ahora bien, se verifica que en fecha 07 de junio de 2012, fue dictado por la Dra. América Jiménez., medico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según la Providencia Administrativa N° 01 de fecha 02/01/2012 emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; acto administrativo signado con Oficio Nº 0575-12, mediante el cual se certificó que la ciudadano Richard Cenen Joya Rincón padece una enfermedad agravada por trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente, para el trabajo que implique bipedestación prolongada, halar, trasladar, empujar cargas a repetición, permanecer en superficies que vibren, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar.
Así las cosas, se observa que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.”

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece cual es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:

“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a qué unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a qué unidad administrativa le corresponde en las indicadas Direcciones para calificar la enfermedad o accidente ocupacional; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, conforme a la norma antes transcrita. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se observa que por Providencia Administrativa N° 1 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se asignó competencia para calificar accidentes y enfermedades ocupacionales entre otros a la Dra. América Jiménez, publicada dicha providencia en Gaceta Oficial N° 39.8946 de fecha 19 enero de 2012.
En relación a la incompetencia del Inspector de Seguridad y Salad en el Trabajo, se verifica que dicho funcionario actuó conforme a orden de trabajo que riela al folio 55 de la pieza que contiene copia del expediente administrativo, realizando investigación en la sede de la accionante en nulidad y rindiendo el informe respectivo ante la Dirección Estadal de los Trabajadores Aragua; investigación y respectivo informe que fueron analizados por la indicada Dirección a través de la funcionario adscrita al mismo Dra. América Jiménez., a los fines de emitir el acto administrativo que se solicita su nulidad. Así se declara.
Así las cosas, forzoso es concluir que el funcionario antes indicado actuó dentro las atribuciones y facultades del cargo que regenta, es decir, de Inspector de Seguridad y Salud. Así se establece.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.

1) Vicio de prescindencia total y absoluta de del procedimiento legalmente establecido:
Alegó la parte recurrente:
“…ya que INPSASEL, dicta dichos actos administrativos que denomina Certificación de Discapacidad sin realizar un procedimiento previo, propios de la formación del acto administrativo definitivo.”

De igual modo, indica que no se garantiza el derecho a la defensa.

En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:
Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 10/09/2007, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Belén Vargas, en fecha 01 de junio de 2012 (Vid, folios 10 y 55 de la pieza denominada antecedentes administrativos).
Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 05 de junio de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 56 al 61 de la pieza que contiene copia del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 07 de junio de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De acuerdo a lo expuesto, y de la revisión de la copia del expediente administrativo se verifica que en la oportunidad de la investigación la hoy accionante en nulidad consignó declaración formal e informe de investigación de enfermedad realizado por el Servicio de Salud y seguridad en el Trabajo, lo que se constata al folio 56 de la pieza denominada antecedentes administrativos..
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:
Aún cuando la parte accionante no denuncio con tal denominación el vicio indicado, sin embargo alegó:
“…que en forma alguna pudo haber constatado, como tampoco constató, la existencia de la discopatía que le atribuye como enfermedad a RICHARD CENEN JOYA RINCÓN, a quien jamás examinó, y cuyos estudios o evaluaciones, que indican se le practicaron en la institución, se haya realizado bajo su supervisión…

Visto la anterior, debe precisar este Juzgado, que con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esa Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).
Ahora bien, se observa que el acto administrativo, concluye:
“Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Para-Clínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria Belén Maritza Vargas Montero, titular de la cédula de identidad N° V-7.384.237 en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la Orden de trabajo N° ARA-12-0546, mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte del o los representantes de la empresa C.A Ron Santa Teresa, a través de la declaración formal y del informe de investigación de enfermedad realizando por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), donde pudo constatarse una antigüedad de siete (07) años y nueve (09) meses, siendo la fecha de su ingreso el día 13-09-2004 hasta el 05/06/2012, fecha de la investigación; las actividades que realizaba implicaban mantener, como Ayudante General (barrilero), para llenar barriles bipedestación prolongada, flexión y rotación de tronco; rodar carga (barriles vacios) de 54 kilogramos a una distancia de 25 metros,; flexión y extensión de codos; al llenar los barriles debe rodarlos con peso de 233 kilogramos a una distancia de 25 metros; levantar carga (barril lleno) con un peso de 233 kilogramos en compañía con otro trabajador; se llenan 200 barriles al día entre 4 trabajadores; para la actividad de Vaciado de Barriles, bipedestación, empujar y rodar carga (barril lleno) de 200 kilogramos de peso,; flexionar y extender el tronco; movimientos de manos ejerciendo fuerza (para golpear barril) manipulando carga (mazo de madero) 1 ½ kilogramo; levantar carga (barriles vacios) de 54 kilogramos de peso flexionando y extendiendo el tronco, las actividades de trabajo se alternan entre cuatro trabajadores; para almacenar barriles el trabajador debía empujar carga (barril lleno) de 233 kilogramos recorriendo una distancia entre 50 a 100 metros aproximadamente; flexión y extensión de miembros superiores…”
(…omissis…)
“…elementos condicionantes para causar o trastornos músculos-esqueléticos…”

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicho funcionario una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera este Juzgado que el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agrada con ocasión al trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina. Así se declara.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0575-12, de fecha 07 de junio de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DIRESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se certifica que el ciudadano RICHARD CENEN JOYA RINCÓN, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo, que implique bipedestación prolongada, halar, trasladar, empujar cargas a repetición, permanecer en superficies que vibren, adoptar posiciones forzadas de columna lumbar. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA




Asunto No. DP11-N-2013-000035.
JHS/jca.