REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05 de agosto de 2013, la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), representada judicialmente por los abogados René Molina, Lourdes Yrureta, Rafael Molina, Andreina Molina García, Mirtha Bastidas, Dina Mora, Roberta Rodríguez y Milagros Yrureta, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo N° 0821-12 de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los lautos, mediante la cual, certifica que la ciudadana ROSA DEL CARMEN REBOLLEDO, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para halar, empujar, flexión, extensión del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolonga, así como trabajar en superficie que vibre.
En fecha 05/0872013, se realizó la distribución respectiva, correspondiente el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21/01/2014 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 11/02/2014, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella la accionante en nulidad y la representación del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes y en fecha 25 de febrero de 2014 el Ministerio Publico presento escrito contentivo de su opinión.
Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 0821-12 de fecha 15/10/2012.
Alegó, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que no existe en la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo ni en su Reglamento un procedimiento para emisión de certificaciones de enfermedad ocupacional, por lo que, a falta de ley especial debió la Administración aplicar las normas de procedimientos previstas en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para garantizar el debido proceso.
Que, no tuvo participación alguna para hacer sus defensas y pruebas,
Es por lo que solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que, de lo expuesto por la recurrente se puede inferir que si tuvo conocimiento del procedimiento administrativo y más aún manifiesta que dio respuesta mediante informe con relación a lo solicitado por la recurrida.
Que, no fue demostrada la violación del debido proceso y derecho a la defensa.
Solicita, se declare si lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), en contra del acto administrativa contenido en la certificación Nº 0821-12, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual, certifica la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo y en consecuencia, se establece una discapacidad parcial y permanente de la ciudadana Rosa Rebolledo, con limitaciones para halar, empujar, flexión, extensión del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolonga, así como trabajar en superficie que vibre.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante y el tercer interesado, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
En cuanto a las documentales producidas con el libelo:
1) En relación a la documental que riela al folio 11 al 13, marcada “B”. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, mediante el cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por medio de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, certificó que la ciudadana Rosa Rebolledo, padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para halar, empujar, flexión, extensión del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolonga, así como trabajar en superficie que vibre. Así se declara.
2) En cuanto a la copia de la notificación de la empresa hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, marcada con la letra “C”, inserta a los folios 14 y 15 del presente asunto, se verifica que en fecha 05-02-2013, la misma fue notificada del acto administrativo dictado que hoy se impugna, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide

Asimismo se verifica que durante la audiencia juicio celebrada por ante este Juzgado, no consignó ningún escrito de prueba. Así se decide

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

1) Se constata que la parte recurrente alega la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por el hecho, que en el expediente administrativo se evidencia la falta de notificación de la apertura del procedimiento, alegando que debió la Administración aplicar las normas de procedimiento establecidas en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa.
Alega, la accionante que no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:
Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre a través de las evaluaciones necesarias comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:
Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 21/11/2007 por la tercera interesada, se asignó orden de trabajo al funcionario Trini Ramos, en fecha 01/06/2012.
Que se realizó investigación de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 07/06/2012; certificándose de la enfermedad de origen ocupacional, en fecha 15 de octubre de 2012.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 07 de junio de 2012.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración; verificando este Órgano Jurisdiccional que la demandante en nulidad en la oportunidad de realizar la investigación suministro información y consigno documental contentiva de declaración e investigación de la enfermedad realizado por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST) (Vid, folio 155 de la pieza denominada cuaderno de antecedentes administrativos). Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 05 de febrero de 2013, fue notificada del acto administrativo dictado, indicándole los recursos administrativos y jurisdiccionales que podría interponer en contra del acto administrativo que hoy se solicita su nulidad. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), contra el acto administrativo Nº 0821-12 de fecha 15 de octubre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, certifica que la ciudadana ROSA DEL CARMEN REBOLLEDO, padece una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para halar, empujar, flexión, extensión del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolonga, así como trabajar en superficie que vibre. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

Exp. No. DP11-N-2013-000147.
JHS/jca.