REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano LEÓNIDAS GUILLEN MÁRQUEZ, representado judicialmente por los abogados Aracelis Barrios, Eidi Pacheco y Maryoriet Nazario, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., representada judicialmente por las abogadas Roxana Yciarte Aponte y Xenia Yciarte Aponte; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay dicto sentencia de fecha 15/01/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, prestó mis servicios personales para la accionada, desde el 16 de enero de 1996, como ayudante de tejedor, hasta finales del año 1998, cuando se retiró de forma voluntaria.
Que, posteriormente es contratado en fecha 19 de enero de 1999 como ayudante de urdidor, y a partir del 17 de enero de 2000 se desempeñó como operario de máquina urdidor.
Que, su último salario diario devengado fue Bs. 76,53.
Que, dentro de las funciones debía realizar movimientos de flexión, inclinación, cargar peso, se requería bipedestación prolongada, movimientos que implican elevar los brazos por encima del nivel de los hombros, lateralización y flexión del tronco, y constante trabajo en cuclillas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo-esqueléticos.
Que, a comienzos del año 2000 comienza a manifestarse un dolor intenso en las rodillas, al levantar un plegador lleno de hilo con ayuda de un gato hidráulico; se practicó resonancia magnética el 03/01/2001 que reveló “condromalacia localizada en la región intercondílea parasagital medial probablemente post traumática; acudí al Servicio Médico de la empresa y fui referido en fecha 21/02/2001 a la Consulta de Traumatología en el I.V.S.S.; fui intervenido quirúrgicamente en centro médico privado en 2 oportunidades, por meniscopatía de rodilla izquierda y desgarro completo en ambos cuernos del menisco externo grado III;.
Que, el 31 de julio de 2001, luego de cumplido reposo médico, se reintegró a la empresa y fue despedido el 28 de septiembre de 2001 y reincorporado posteriormente, comprometiéndose la empresa, mediante acta asignarlo al departamento de fotograbado, acuerdo que no cumplió, manteniéndome en el mismo puesto de trabajo en el departamento de urdido, situación que se mantuvo no obstante el IVSS, dirección de medicina del trabajo, proponer cambio de puesto de trabajo el 24/09/2003.
Que, se practicó resonancias magnéticas en fechas 26/12/2006 y 26/09/2007, que arrojaron “acortamiento del cuerpo y del cuerno posterior del menisco” y “meniscopatía medial de menisco interno de rodilla derecha y en la rodilla izquierda condromalacia patelar grado III y ruptura del cuerpo posterior del menisco lateral”.
Que, el INPSASEL ordenó su salida del departamento de urdido de forma inmediata y el 26 de febrero de 2007 soy trasladado al departamento de almacén de hilos; donde debía trasladar muchas cajas llenas de hilo, grasa, tubos plásticos y de cartón, el trabajo era excesivo; y mediante acta del 10/11/2008 se me asigna únicamente la limpieza de conos de hilos.
Que, el INPSASEL emite certificación en fecha 19/11/2008 y concluye que se trata de meniscopatia bilateral agravada por el trabajo que me ocasiona una discapacidad parcial permanente para levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.
Que, a pesar de lo señalado por el INPSASEL continuó realizando sus labores y el en el año 2006 comienzo a padecer de dolor en la región lumbar, dolencias éstas que eran imputadas a la enfermedad relativa a las rodillas por el servicio médico de la empresa; me practico resonancia magnética el 12/11/2009 y se concluye hernia discal extruida concéntrica l5-s1, ratificado dicho diagnóstico con informe médico del neurocirujano de fecha 23 de marzo de 2010.
Que, fue reevaluado por el INPSASEL y resultó una nueva certificación en los términos siguientes: certifico que se trata de meniscopatia medial bilateral, discopatía lumbar: hernia discal extruida concéntrica l5-s1, consideradas como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Demanda: Indemnización establecida en el artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización pecuniaria artículo 130 numeral 3 L.O.P.C.Y.M.A.T. Agravante. Lucro Cesante, y Daño Moral
Solicito sea declarada Con Lugar la demanda, se aplique para los conceptos el salario mínimo que esté vigente en Venezuela al momento de la sentencia, como lo pauta el artículo 653 Ley Orgánica del Trabajo; y asimismo la cancelación de corrección monetaria, costas y costos, y honorarios profesionales.
Solicita sea declarada con lugar la demanda.
Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, prolongada en varias oportunidades, siendo infructuosa la mediación, asimismo la representación de la accionada dio contestación a la demanda, donde alega:
Niega, que el actor comenzara a prestar servicios para la empresa el 16 de enero de 1996, que se haya retirado y comenzado nuevamente el 19 de enero de 1999 y que a partir del 17 de enero de 2000 desempeñara el cargo de operador de máquina Urdidora, en turnos rotativos y que devengara un salario diario de Bs. 76,53.
Niega, las actividades que describe el demandante en el libelo de la demanda y que comienzos del año 2000 se manifestara un dolor en la rodilla que fuese la consecuencia de levantar un plegador lleno de hilo con ayuda de un gato hidráulico, que requiere la flexión de rodillas.
Niega, que sea la responsable de producir condromalacia localizada en la región intercondílea parasagital medial probablemente post traumática, desgarro completo en ambos cuernos del menisco externo grado III y acortamiento del cuerpo y del cuerno posterior del menisco.
Niega, que a través de resonancia magnética se determinada meniscopatía medial de menisco interno de rodilla derecha y en la rodilla izquierda condromalacia patelar grado iii y ruptura del cuerpo posterior del menisco lateral y que dicha patología ocasione una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Niega que haya sido culpa o negligencia del patrono, y que deba pagar cantidad alguna con motivo de su enfermedad; más aún cuando el actor se encontraba inscrito ante el IVSS y goza de pensión por incapacidad.
Niega que exista nexo causal entre la enfermedad y las labores realizadas por el actor; y violación de la normativa laboral vigente; ya que fue instruido de la labor a realizar y de los riesgos a los cuales estaba sometido, señalándose la forma de evitarlos.
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Alegó, que el 17/01/2000 el actor comenzó a prestar sus servicios, ocupando, antes de entrar en reposo, el cargo de limpiador de conos devueltos de la Planta en el área de Almacén.
Que, fecha 19/02/2001, obtuvo el primer reposo y fue intervenido quirúrgicamente el 17 de julio de 2001, por presentar artrosis y meniscopatía de rodilla derecha e izquierda, enfermedad degenerativa grado III.
Que, el actor presenta un problema de salud congénito que en nada influyó la labor desarrollada, todo es consecuencia de su enfermedad.
Que, el actor se mantuvo de reposo por largos períodos de tiempo, desde aproximadamente el año 2001, sin que la empresa solicitara su incapacidad por ante el organismo competente.
Que, esta suficientemente demostrado que la enfermedad alegada no puede catalogarse como ocupacional, y por lo tanto no debe proceder su pago;
Solicita, se declare sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral entre el hoy demandante y la demandada, es controvertido el carácter de las enfermedades que padece el hoy accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental marcado “A”, contentiva de recibo de pago, folio 8 pieza 1 de 2; se verifica que no fue impugnada, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el salario diario de Bs. 76,53 devengado por el demandante, en el período 03-01-2011 al 09-01-2011; indicándose como su fecha de ingreso 17/01/2000. Así se decide.
2) En cuanto a la documental marcado “B, C y G”, folios 9 al 11 y 17 de la pieza 1 de 2. Se precisa que emanan de un tercero que no es parte en el juico y al no ser ratificada por los medios permitidos, no se le confiriere valor probatorio. Así se declara.
3) Marcada “D” acta de fecha 19 de octubre de 2001, folio 12 de la pieza de 1 de 2; se verifica que se trata acuerdo sobre la reincorporación del ciudadano Leónidas Guillén al Departamento de Fotograbado, hasta tanto se normalice su situación de salud, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
4) En cuanto a la documental marcada “E” folios 13 al 15 de la pieza 1 de 2. Se observa que se trata de acto administrativo N° 0177-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el hoy demandante padece de meniscopatía bilateral (COD. CIE10-M232) agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibre. Asís se declara.
5) En cuanto a la documental marcada “F y H”, contentiva de informe médico, folio 16 y 18 de la pieza 1 de 2; se verifica que emana del Servicio de Fisiatría y Neurología del Hospital José M. Vargas, adscrito al I.V.S.S., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose el padecimiento orgánico del demandante. Así se decide.
6) En lo atinente a la documental marcada “I” folios 19 al 21 de la pieza 1 de 2; se verifica que se trata de acto administrativo N° 00302-10 de fecha 17 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el actor padece 1.- Meniscopatía Medial Bilateral (COD. CIE10-M23) y 2.- Discopatía Lumbar: Hernia Discal Extruida Concéntrica L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se decide.
7) En relación a la documental marcada “A”, contentiva de informe de incapacidad residual, folio 61 de la pieza 1 de 2; se constata de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del I.V.S.S., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, como demostrativa que en fecha 01-11-2010 se certificó como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del hoy demandante el 67%. Así se decide.
8) En relación a la documental marcada “B y P” folios 62 al 64 Y 150 AL 152 de la pieza 1 de 2: Se precisa que ya este Tribunal se pronunció en relación a esta documental, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara: Se reitera el valor probatorio precedentemente otorgado a la documental que se anexó al libelo de la demanda. Así se establece.
9) En cuanto a la documental marcada “C” copias certificadas de expediente N° ARA-07-IE-08-0241 llevado por el INPSASEL, folios 65 al 106; en tal sentido, al emanar de un órgano publico se le confiere valor probatorio en cuanto a los siguientes hechos: a) Que, la accionada, incumple lo establecido en el artículo 40 numerales 1, 3, 5 y 14 de la Lopcymat, en cuanto al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat, en cuanto al sistema de vigilancia epidemiológica; lo establecido en el artículo 61 de la Lopcymat, en cuanto al Programa de Seguridad y Salud. b) De la existencia del Comité de Seguridad y Salud. c) Que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). d) Que la accionada no impartió capacitación y formación al demandante. e) Que la accionada mantiene registro de dotación de ropa de trabajo y botas o zapatos de seguridad años 2003 y 2007; inexistencia en años posteriores y por tanto incumplimiento de lo establecido en el artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. f) Que, la accionada incumple lo establecido en el artículo 62 de la Lopcymat, en cuanto a reconocimiento y evaluación del puesto de trabajo. g) Que, existe riesgo de lesiones músculo esqueléticas en el área de trabajo de Urdido. Así se decide.
10) En cuanto a las documentales marcadas “D1” al “E9” , folios 107 al 122 de la pieza 1 de 2; se verifica que emanan Servicio de Traumatología del Hospital Universitario, Servicio de Fisiatría del Hospital J.M. Vargas ambos y Servicio de Rehabilitación, Maracay, todos del I.V.S.S., como demostrativas del padecimiento orgánico del hoy demandante, que se sugirió rehabilitación, sesiones de fisioterapia. Así se decide.
11) En relación a las documentales marcados “F1 a F7 y G”, folios 123 al 133 de la pieza 1 de 2. Se precisa que emanan de un tercero que no es parte en el juico y al no ser ratificada por los medios permitidos, no se le confiriere valor probatorio. Así se declara.
12) En relación a la documental marcado “I” Comunicación N° 0297-09 del INPSASEL, folio 134 de la pieza 1 de 2; se le otorga valor probatorio, demostrándose que el trabajador puede reincorporarse a su trabajo, debiendo cumplirse con la reubicación de su puesto o con la adaptación de sus tareas, por razones de salud. Documental recibida por la empresa accionada en esa misma fecha, como consta de firma y sello húmedo. Así se decide.
13) Marcada “J”, acta de reubicación de puesto de trabajo, folios 135 y 136 de la pieza 1 de 2, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que se deja constancia que en fecha 10 de noviembre de 2008 se acordó cambio y reubicación de puesto de trabajo del ciudadano Leónidas Guillén. Así se decide.
14) En cuanto a la documental marcada “J1” Oficio N° 0060-07 del INPSASEL, folio 137 de la pieza 1 de 2; se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que se le informa a la empresa hoy demandada la intervención del puesto de trabajo ocupado por el hoy demandante, por el Servicio de Seguridad y Salud. Así se decide.
15) Marcadas “J2. J3 y J4” comunicaciones de fechas 26 de febrero de 2007 y 14 de mayo de 2007, folios 138 al 140 de la pieza 1 de 2; se le confiere valor probatorio, demostrándose la participación y sugerencia de cambios de puesto de trabajo, funciones y horarios; ambas recibidas por éste como consta de su firma y huella dactilar. Así se decide.
16) En relación a las documentales marcadas “K”, “L”, “M”, “M1”, copias fotostáticas de partidas de nacimiento, actas de matrimonio y cédulas de identidad, folios 141 al 144: este Tribunal les otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del grupo familiar del accionante. Así se decide.
17) En cuanto a las documentales marcadas “N”, “Ñ”, “O1”, “02”, escrito dirigido al INPSASEL y anexos, folios 145 al 149: se les otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los planteamientos efectuados por el hoy demandante al INPSASEL respecto a su reubicación dentro de la empresa demandada. Así se decide.
18) En cuanto a la información peticionada a las siguientes personas:
a) Centro Diagnóstico Magnético (CEDIMAG), Centro Médico Industrial Santa Cruz y Asodiam, no hay nada que valorar, visto que no llegó respuesta. Así se declara
b) Centro Diagnóstico Resonancia Magnética Nuclear del Centro C.A.; consta a los folios 286 y 287 pieza 1 de 2, comunicación de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante la cual se informa que el expediente del accionante no reposa en sus archivos, no habiendo nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “3 al 8, folios 168 al 175 de la pieza 1 de 2; al no ser impugnadas se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada en el año 2007 remitió varias comunicaciones al hoy accionante y al Inpsasel en relación al cambio de puesto de trabajo. Así se declara.
2) En cuanto a las documentales marcadas “9” y “10”, contentivos de oficios INPSASEL, folios 176 y 177 de la pieza 1 de 2, se les otorga valor probatorio, como demostrativas que el INPSASEL notificó tanto al ciudadano Leónidas Guillén como a la empresa accionada, las limitaciones de tareas del trabajador, la obligación de cambio de puesto de trabajo y la intervención del mismo. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales contentivas de certificados de incapacidad y justificativo médico, folios 178 al 188, 212 al 226 y 228 al 240 de la pieza 1 de 2; se verifica que emanan de un ente público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose los periodos de reposo del hoy accionante.
4) En relación a las documentales marcado “13” comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008 y anexos, folios 189 al 195; marcado “14”, acta de reubicación de puesto de trabajo y anexo, folios 196 al 198: conforme al principio de comunidad de la prueba se reitera el valor probatorio otorgado a las documentales, como demostrativas de la reubicación de puesto de trabajo del demandante. Así se decide.
5) En relación a la documental marcado “15” folios 199 al 211 de la pieza 1 de 2. Se verifica que aún cuando fueron presentadas ante un órgano público, fueron elaboradas por la accionada en forma unilateral, no confiriéndole valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas 6 y 8, se verifica que ya este Tribunal las valoró, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
7) En cuanto a la información solicita a los siguientes entes, se precisa:
a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no hay nada que valorar, visto que no llegó respuesta.
b) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, ubicado en la Urbanización Residencial La Romana, Avenida Miranda, Quinta B-12, Maracay Estado Aragua, sobre el siguiente particular: la veracidad de los documentos consignados en copias signadas con los números 1 al 5, 7, 9 al 13. Se libró Oficio N° 5568-2012 de fecha 09 de octubre de 2012. Consta a los folios 02 y 03 de la pieza 2 del expediente, Oficio OFSS/00294/2012 de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrito por el Director Regional de ese organismo, donde solicita copia de los indicados documentados a los fines de informar lo requerido; concluyendo esta Alzada que no hay nada que valorar. Así se declara.
c) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sobre el siguiente particular: Se observa, que se verificó el asunto N° DP11-L-2011-000163, a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, observando que en fecha 04 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los Ciudadanos Vulmaro Marchán, Yonathan Colina, Michael Galindez, Leónidas Guillén, Pedro Flores, José Ochoa y José Humberto Sánchez, contra Industrias Oregón S.A., por cobro de beneficios sociales; y correspondió su conocimiento en la fase de juicio a ese Tribunal, declarándose sin lugar la demanda incoada, sentencia que fue publicada el 11 de julio de 2012. Asimismo, se constata que la parte demandada promovió como Prueba Documental (Capítulo III), marcados “D” reposos médicos correspondientes al ciudadano Leónidas Guillen; estableciéndose en el fallo respectivo que los reposos médicos no constituyen hecho controvertido en esa causa, por lo que fueron desechados del debate. Considera esta Alzada que la referida información en nada coadyuva al esclarecimiento de esa controversia. Así se establece.
Analizado el material probatorio, observa esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral. Así se declara.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que se dictó acto administrativo N° 0177-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el hoy demandante padece de meniscopatia bilateral (COD. CIE10-M232) agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficie que vibre. 2) Que se dictó acto administrativo N° 00302-10 de fecha 17 de agosto de 2010, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se determinó que el actor padece 1.- Meniscopatia Medial Bilateral (COD. CIE10-M23) y 2.- Discopatia Lumbar: Hernia Discal Extruida Concéntrica L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. 3) Que, el agravamiento es imputable básicamente a las incompatibilidades ergonómicas a las estaba expuesto el demandante. 4) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció: a) Que la accionada no impartió capacitación y formación al demandante. b) Que, la accionada no reconoció ni evaluó del puesto de trabajo. c) Que, existe riesgo de lesiones músculo esqueléticas en el área de trabajo de Urdido, donde laboraba el actor. d) Que, la accionada no informó los riesgos específicos a los cuales se encuentran expuestos el demandante. e) Que, en la accionada funciona un Comité de Higiene. 5) Que el grado de discapacidad del actor alcanza un 67% por ciento. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe establecer esta Alzada que el hoy actor padece de 1.- Meniscopatia Medial Bilateral (COD. CIE10-M23) y 2.- Discopatia Lumbar: Hernia Discal Extruida Concéntrica L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas por el Trabajo), que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad fue provocado o contraída intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa quedó evidenciado que el hoy reclamante se le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que alcanza el grado de 67%.
Establecido y precisado lo anterior, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por lo que acuerda la indemnización en su límite mínimo, considerando que la enfermedades fueron agravadas en el trabajo no adquiridas con ocasión al trabajo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido en esta instancia, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:
Bs. 84,81 (Salario Integral) * 1095 días = Bs.92.866,95.
Siendo la suma anterior, es decir, Bs.92.866,95, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de la indemnización prevista como agravante en el artículo 130 ejusdem, establece:
“Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.”

Del contenido de las mencionada disposición legal, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien se demostró que el demandante padece de enfermedades que se agravaron con ocasión al trabajo, no se probó que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, esta Alzada declara la improcedencia de la indemnización in comento. Así se declara.
En relación con la reclamación realizada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se verifica que no fue solicita revisión de lo determinado por la juzgadora de primer grado, por lo cual, se ratifica su improcedencia. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de lucro cesante, esta Alzada considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; es oportuno puntualizar, que, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño. Al respecto, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado en los términos del Código Civil, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara la improcedencia de la suma peticionada por concepto de lucro cesante. Así se declara.
En cuanto a la reclamación por concepto de daño moral, se observa:
Que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:
Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La importancia del daño: el trabajador es una persona que supera los 50 años de edad, y como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que alcanza el grado de 67%.
b) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); se verifica que el agravamiento de las enfermedades se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada, no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos para que tomara las precauciones debidas ni.
c) La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).
d) Grado de educación y cultura del reclamante; no consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor.
e) Posición social y económica del reclamante, es una persona modesta y de escasos recursos económicos.
f) Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para abril de 2008, cuenta con 191 trabajadores, por lo que se puede establecer que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono realizó cambios de puesto de trabajo, se verifica que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad total y permanente y el riesgo asumido por el trabajador, considerando que le fue acordada la indemnización por responsabilidad subjetiva; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Así se decide.
Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total a favor del hoy demandante de ciento veintidós mil ochocientos sesenta y seis con noventa y cinco céntimos (Bs.122.866,95), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
En cuanto a la corrección monetaria, la misma se acuerda en los siguientes términos: a) sobre la suma acordada por concepto de indemnización prevista en indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo; y b) en cuanto a la suma acordada por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demanda y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA La anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEONIDAS GUILLEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.039.349, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20/12/1971, bajo el N° 37, tomo 120-A,ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, la cantidad determinad en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte accionada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA











Asunto No.DP11-R-2014-000056.
JHS/jca.