REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Martes 15 de Abril del 2014.
203º y 155º

ASUNTO: DP11-L- 2014-000172.
ACTA

PARTE ACTORA: “ Sociedad Mercantil FARPLASTIC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-02-1970, Numero 28, Tomo 11-A.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Doctoras MARIA TERESA PEREIRA MELO y MAGLEN ZENAIDA PIZZANI VARGAS, Abogadas, Inscritas en el IPSA bajo los Números. 92.667 y 53.307, respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A”. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.) - NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.-


Se inicia el presente procedimiento por RECURSO DE DISOLUCIÒN DE UNA ORGANIZACIÒN SINDICAL interpuesta por las Abogadas MARIA TERESA PEREIRA MELO y MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, Abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Números 92.667 y 53.307, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “FARPLASTIC, C.A.”, empresa domiciliada actualmente en la carretera Nacional Cagua – Villa de Cura, Sector Industrial Corinsa del Municipio Sucre del Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1970, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 11-A, posteriormente modificados según acta de Asamblea Ordinaria que corre inserta por ante la citada Oficina Pública de Registro en fecha 20 de Marzo de 1975, anotado bajo el Nro. 28, Tomos 7-A, cuya última modificación corre inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Abril del 2008, anotada bajo el Nro. 22, Tomo 37-A-PRO, a través de esta demanda las accionantes solicitan LA DISOLUCIÒN DE LA ORGANIZACIÒN SINDICAL denominada “SINICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.)
En fecha 05 de Marzo del 2014, este Tribunal ADMITE la presente demanda y libra cartel de notificación contra el SINDICATO ÙNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.) en fecha en la persona del Ciudadano QUINTERO GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-12.563.040, en su carácter de SECRETARIO GENERAL. Siendo efectivamente notificados en la persona DANGER CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad 13.769.467, verificando este Tribunal que su condición es SECRETARIO DE RECLAMOS, en fecha 12 de Marzo del 2014, consignando los carteles de Notificación por el Ciudadano Alguacil en fecha 14 de Marzo del 2014, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 24 de Marzo del 2014, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, previo el cómputo de Un (01) día continuo concedidos como término de distancia, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día Martes 08 de Abril del 2014. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m., encontrándose presente las apoderadas de la accionante, y evidenciándose la incomparecencia de los demandados y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la ADMISIÒN DE LOS HECHOS QUE NO SEAN CONTRARIOS A DERECHO y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, Martes 15 de Abril del 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 20 de Abril del 2010, caso Nicolás Chionis Karistinu contra “ Pin Aragua, C.A.”, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, estableció con respecto a la Admisión de Hechos , lo siguiente…
…”Ahora bien, se aprecia del pasaje trascrito el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de fecha planteada.-
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacue las pruebas promovidas y luego proceda a dicta el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos…” (subrayado y negrillas del Tribunal) .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por los demandados en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ,mas sin embargo, es deber de esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber, y de revisar los documentos probatorios de los cuales consignan, consta al folio 64 Copia Certificada de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Sala de Organizaciones Sindicales, Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, de fecha 03 de Julio del 2012, Expediente Número 043-2012-02-00045 la cual en su Dispositiva establece que se declara CON LUGAR la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada: “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.) de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, quedando anotado bajo el Numero de Registro 1.935, Tomo 03, en el Folio 162 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevados por la mencionada Sala de la Inspectoría del trabajo en el Estado Aragua.
Que la referida Organización Sindical nace con un Número de Miembros Fundadores de TREINTA Y SEIS (36) TRABAJADORES, los cuales son :
1.- JULIO CESAR GARCIA GARCIA, Cédula de Identidad 14.183.490
2.- LENIN HERNANDEZ, Cédula de Identidad 16.340.420
3.- LUIS GONZALEZ, Cédula de Identidad. 19.605.626
4.- FREDDY MENDEZ, Cédula de Identidad 18.854.971
5.- AURA FARFAN, Cédula de Identidad 16.099.381
6.- JOSE GONZALEZ, Cédula de Identidad 10.362.062
7.- JHONY OLIVARES, Cédula de Identidad 13.769.389
8.- CARLOS DAZA, Cédula de Identidad 12.756.647
9.- ANALDO CHARDY, Cédula de Identidad 9.434.816
10.- YINSO ARROYO, Cédula de Identidad 16.414.739
11.- JOSE PAEZ, Cédula de Identidad 10.494.472
12.- JONATHAN SERRANO, Cédula de Identidad 11.488.529
13.- JOSE FLORES, Cédula de Identidad 2.231.864
14.- MARIBEL RAMOS, Cédula de Identidad 10.344.818
15.- DEISY APONTE, Cédula de Identidad 15.497.235
16.- JOSE MORILLO, Cédula de Identidad 13.646.266
17.- GEOVANNY QUINTERO, Cédula de Identidad 12.563.040
18.- DANGER CASTILLO, Cédula de Identidad 13.769.467
19.- FERNANDO CORREA, Cédula de Identidad 17.001.020
20.- FRANKLIN GONZALEZ, Cédula de Identidad 13.473.696
21.- COHAN COLMENARES, Cédula de Identidad 12.479.907
22.- KELVIS GUADAMA, Cédula de Identidad 19.300.483
23.- JHONNY PARRA, Cédula de Identidad 14.060.755
24.- MAIKEL HERRERA, Cédula de Identidad 16.692.478
25.- MIGUEL LARA, Cédula de Identidad 17.954.416
26.- ANGEL TORRES, Cédula de Identidad 10.455.276
27.- JOSE MORALES, Cédula de Identidad 11.085.345
28.- ALLISON AVILA, Cédula de Identidad 15.532.607
29.- JOSE RAMOS, Cédula de Identidad 10344.820
30.- EMILIO USTARIZ, Cédula de Identidad 14.061.446
31.- FRANCISCO RODRIGUS, Cédula de Identidad 6.870.705
32.- DAYANA CASTILLO, Cédula de Identidad 14.319.730
33.- CARLOS MAIZO, Cédula de Identidad 14.241.985
34.- REINALDO TOVAR, Cédula de Identidad 15.274.862
35.- JOSE MONSALVE, Cédula de Identidad 19.515.500
36.- MANUEL CORREA, Cédula de Identidad 14.429.557.

De los cuales presentaron CARTA DE AFILIACIÒN a dicho SINDICATO VEINTIRES (23) TRABAJADORES (ver folio 74 al 96 de las Copias Certificadas del expediente.-

Pero es el caso que de TREINTA Y SEIS (36) Miembros Fundadores CATORCE (14) presentaron su DESAFILIACIÒN y CUATRO (4) RENUNCIARON A SU PUESTO DE TRABAJO, TENIENDO EN LA ACTUALIDAD DIEZ Y OCHO (18) MIEMBROS activos el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.) razón por lo cual se solicita su DISOLUCIÒN, porque NO CUMPLE con los requisitos establecidos en el articulo 376, 398 literal “d”; 426 numerales “4” y “5” de la Ley Orgánica de los Trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 14 de los Estatutos de la referida Organización Sindical.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, y visto el objeto, se circunscribe en el hecho de que si se encuentran cumplidos o no los requisitos exigidos por la Ley para resolver la organización sindical, en tal sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En la legislación Venezolana el Derecho Colectivo del Trabajo es regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (dentro del capítulo de los Derechos Sociales) en los Tratados internacionales y Convenios del Trabajo ratificados (en especial los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT), en la Ley Orgánica del Trabajo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y otras leyes.
El derecho de sindicalización está garantizado para trabajadores y patronos en el artículo 376 como un –derecho inviolable-. Este artículo declara –en obediencia al artículo 95 de la Constitución- la autonomía sindical para las organizaciones de diverso grado. Asimismo se impone a los sindicatos la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.
Así las cosas desde el punto de vista del Derecho del Trabajo, el sindicato es un instrumento fundamental para dar respuesta a la desigual relación económica y jurídica que el contrato de trabajo establece entre el patrono y el trabajador. Junto a las regulaciones de orden público del contrato de trabajo para establecer garantías mínimas irrenunciables, el Derecho del Trabajo, para paliar esa desigualdad de poder existente entre el empleador y los trabajadores, estimula la autorregulación y la acción colectiva de los trabajadores. El derecho de sindicalización es un derecho humano fundamental reconocido constitucionalmente y con un sistema de protección no solo nacional sino internacional.
El derecho a sindicalización es la regla general, pero toda regla tiene sus excepciones, en este sentido, expreso el Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, en su libro titulado Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décimo cuarta Edición que “las reglas sobre extinción de los sindicatos fueron incorporadas a la ley venezolana durante la reforma de 1945; ellas distinguen entre causas autónomas o internas, dependientes de modo directo de la voluntad de la asociación, y heterónomas, cuando la decisión extintiva proviene de un órgano ajeno a la misma, aunque la causa de la disolución no sea independiente de la voluntad del ente sindical.
Entre las de orden interno se puede mencionar:
a) El vencimiento del término previsto en el acta constitutiva por los estatutos de la asociación.
b) La resolución de sus miembros, adoptada de conformidad con las normas estatutarias . En Venezuela rige la regla de una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente con ese objeto.
c) La fusión de dos organizaciones sindicales. En ocasiones, la fusión supone la extinción de todas las organizaciones y el origen de otra enteramente nueva.
d) Otras causas establecidas en los Estatutos, de carácter puramente voluntario.
Entre las causas externas o heterónomas se pueden citar:
a) La falta del número de miembros indispensables para subsistir.
b) La extinción de la empresa, en el supuesto de sindicatos de esta clase.
c) Disolución Judicial, por ejercer la asociación actividades ajenas a las finalidades que se enuncian en el artículo 367 de la ley.
La ley, desde 1936, permitía la disolución por vía administrativa. Esta causal, que fue derogada por el Convenio Numero 87, ratificado por Venezuela en 1982, contrariaba también el artículo 26 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, amén de varios otros instrumentos de carácter internacional, entre ellos la Resolución de México sobre la libertad sindical, votada por la tercera Conferencia del Trabajo de los Estados de América miembros de la Organización Internacional del Trabajo, en 1946.
En Venezuela, en virtud de la ratificación del Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicalización, las organizaciones de trabajadores y empleadores “no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa” (Art 4), al par que gozan del derecho de elegir libremente a sus representantes; de organizar su administración, formular sus programas de acción y de afiliarse a organizaciones nacionales o internacionales de trabajadores o de empleadores, sin intervención de autoridades públicas que entorpezcan el ejercicio legal de esos derechos.
En este orden de ideas, el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece como causales TAXATIVAS DE DISOLUCION DE SINDICATOS , las siguientes:
……..4) El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…….
Por su parte, el artículo quince de los estatutos del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC,C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.) establece:
“..El número de afiliados no podrá ser inferior a Veinte (20) miembros, , de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras……”
De la reproducción efectuada, se colige que estatutariamente el SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.), estableció una limitante para su disolución, es decir, mientras tenga veinte miembros activos no podrá ser disuelta; en tal sentido, a los fines de su disolución, hay que remitirse a las casuales contempladas en el citado artículo 426. Así se establece.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que el punto a analizar en el caso sub examine, resulta estrictamente de orden jurídico, en consecuencia, la calificación técnica del sindicato, constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución –legitimidad. Así se decide.
En este sentido se desprende de su contenido, que la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A.(S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.)”, funciona bajo la calificación de sindicato de empresa , cuya definición técnica está establecida en el artículo 376, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido, se observa que de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende que la organización sindical accionada se encuentra inscrita ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante providencia administrativa Numero 043-2012-02-00045, de fecha 03 de julio del 2012, registrada bajo el N° 1935, Tomo 03, folio 162 del libro de registro de organizaciones sindicales; demostrándose que para ese momento contaban con una cantidad de miembros activos que superan el número de veinte (20) trabajadores, situación esta que legitima dicho sindicato de empresa, en su constitución.
En este mapa referencial, antes mencionado, este Tribunal concluye que en la actualidad la referida organización sindical por hechos sobrevenidos se encuentra integrada por DIEZ Y OCHO (18) MIEMBROS, número este inferior para que legalmente pueda seguir funcionando como SINDICATO DE EMPRESA, resultando de esta manera forzoso concluir que, en el presente asunto están llenos los supuestos taxativamente establecidos por la ley y por sus Estatutos, para que opere la disolución de la organización sindical accionada. Así se declara.
Finalmente, se ordena, oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de Farplastic, C.A.. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, por disolución de sindicato, incoada por la sociedad mercantil “FARPLASTIC, C.A.”, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA FARPLASTIC, C.A. (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.). SEGUNDO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Farplastic, C.A (S.I.N.U.T.R.A.F.A.R.), Expediente Numero 043-2012-02-00045, de fecha 03 de julio del 2012, bajo el N° 1.935, Folio 162, Tomo 03 de los Libros de Registro de Organizaciones Sindicales. Y Así se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Abril del 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA SECRETARIA,


ABG. LISSELOTT CASTILLO.