REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Martes 15 de Abril del 2014
203° y 155°


ASUNTO: DP11-L-2014-000214


PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE AGUSTIN GIL ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.742.011.

PARTES DEMANDADAS: “TRANSPORTE COBRECOL, C.A.” y “CONSTRUCTORA CAMBURITO”

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES.

Se inicio el presente procedimiento relativo al cobro de diferencia de prestaciones sociales formulada por el ciudadano JOSE AGUSTIN GIL ECHENAGUCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.742.011, contra las empresas “TRANSPORTE COBRECOL, C.A.” y “CONSTRUCTORA CAMBURITO, C.A.”, recibida por este Despacho en fecha 14 de Marzo del 2014 . Revisada la petición formulada por el accionante, en fecha 18 de Marzo del 2014 se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con el ordinal tercero del articulo antes señalado, indicar el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama y en tal sentido debía:
PRIMERO: Precisar cual de las empresas lo contrato directamente.
SEGUNDO: Indicar para cual empresa labora Juan Mota.
TERCERO: Aclarar si se amparo por ante la Inspectoría del Trabajo para que calificara el Despido.
CUARTO: Consignar un ejemplar de la Convención Colectiva.
QUINTO: Explicar porque reclama Dotación de Uniformes de una relación laboral ya culminada.-
SEXTO: Aclarar si recibió sus Prestaciones Sociales por ante Inspectoría o Tribunales.-
En fecha 18 de Marzo del 2014 este Juzgado libro BOLETA DE NOTIFICACION dirigida al Ciudadano JOSÈ AGUSTIN GIL ECHENAGUCIA, ut supra identificado y en virtud de que el mencionado Ciudadano no indicó domicilio donde se pueda notificar este Tribunal con apego a lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00-0107, de fecha 11 de julio del 2000, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez transcurridos el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil de haber fijado dichas boletas en cartelera, este Tribunal dictará auto donde se tendrá por notificado a la parte actora, y a partir del día de despacho siguiente a ese auto comenzará a transcurrir el lapso de dos (2) días hábiles siguientes , previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el demandante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar, de caso contrario se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.-
En fecha 27 de Marzo del 2014 el Ciudadano Alguacil Jesús Bogarin fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del despacho saneador, dirigido al demandante.-
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente y por cuanto el accionante no corrigió el libelo de la demanda, en los términos señalados en el Despacho Saneador de fecha 18 de Marzo del 2014, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Abril del 2014.-


LA JUEZA



VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


ABG. LISSELOTT CASTILLO.