REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Abril de 2.014
201° y 153°
ACTA
Asunto: DP11-L-2014-000331.
PARTE ACTORA: GREGORIO ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.224.367.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 111.196
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS A. AZUAJE G. Inpreabogado No. 119.056
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES
En horas de despacho del día de hoy, Viernes Once (11) de Abril de 2014, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previa solicitud de ambas partes, comparecen por ante este juzgado el abogado en ejercicio ENRIQUE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 111.196, en su carácter de abogado asistente del ciudadano GREGORIO ALMEIDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.224.367, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado LUIS A. AZUAJE G.Inpreabogado No. 119.056, Apoderado Judicial de la demandada “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, sociedad mercantil antes denominada PAPELERA ARAGUA, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Diciembre de 1985, bajo el N° 29, Tomo N° 66-A-PRO, en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", quienes en forma voluntaria y de mutuo consentimiento solicitaron a esta instancia, que se celebrara la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que existían elementos suficientes para resolver la controversia en la audiencia inicial, renunciando en consecuencia al lapso previsto para que tenga lugar dicho acto. En tal sentido y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal procede aperturar la audiencia preliminar e iniciándose el proceso de mediación. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido acuerdan:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que en fecha Siete (07) de Abril de 1986, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, antes identificada, en el cargo de “Operador Corrugadora”, devengando un último salario básico mensual de Bs. 7.239,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 241,30; y un último salario integral mensual de Bs. 11.392,2, lo que equivale a un salario integral diario Bs. 379,74. Ahora bien, en fecha seis (06) de Marzo de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado.
Aduce en su libelo que durante la ejecución de su jornada laboral se le exigió permanecer en estado de bipedestación prolongada, con movimientos continuos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, levantaba cargas con pesos comprendidos entre 5 y 10 kgs aproximadamente con una frecuencia de 20 a 24 veces, así mismo ejercía constantemente rotación de tronco, situación que era repetida diariamente durante las jornadas de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos.
Aduce igualmente que con motivo a la prestación de sus servicios, en el cabal cumplimiento de la relación de trabajo, pero sin contar con las medidas de salud y seguridad laborales apropiadas para el desenvolvimiento de las mismas, motivado al descuido en esa materia por parte de su ex patrono, a mediados del año 2008 comenzó a presentar molestias físicas como consecuencia directa de la prestación de sus servicios en “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.” y que dichas molestias se centraban específicamente en el área lumbar, razón por la cual, fue atendido y evaluado en la consulta de Neurocirugía en el Hospital José A. Vargas de Palo Negro donde se me diagnostica “Espondilolistesis grado I L5-S1, Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1”; así mismo acude al IVSS a la consulta de Especialista en Traumatología, practicándosele una Resonancia Magnética de columna Lumbo Sacra reportándose en dicho estudio “Importante exageración de la lordosis fisiológica, cambios osteoartrósicos degenerativos, discopatía degenerativa en los discos intervertebrales dde L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis grado I de L5 sobre S1, importante protrusión en sentido posterior y lateral izquierdo de los discos intervertebrales de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 que disminuyen y obstruyen completamente la emergencia radicular”
Aduce igualmente que en virtud de que sus dolencias no disminuían acudió al INPSASEL, siendo atendido en la Consulta de Medicina Ocupacional donde se le determina y Certifica que se trata de una “Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5,S1 COD. CIE10-M51.1” considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades que impliquen levantar, halar, trasladar, empujar cargas de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición
Aduce así mismo que este padecimiento de “Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5,S1 COD. CIE10-M51.1”, le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de mi fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones poco ergonómicas, que derivaron en la aparición de la anteriormente descrita enfermedad ocupacional, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación de agregarse el incumplimiento por parte de CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A., de las obligaciones legales de prevención y salud laboral y su conducta negligente de no dotarme de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padezco. Aduce igualmente que como consecuencia de esta situación y a raíz de su enfermedad ocupacional y la evidente disminución en el que su nivel de resistencia y fuerza se ve reducido, colocándole en una situación de constante fatiga que impide que realice sus labores; lo que consecuentemente causa en su persona una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, me encuentro impedido por el momento, de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión descrita.
Por tales motivos, demandó, Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Responsabilidad Subjetiva), Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios, Daño Biológico así como Prestaciones Sociales, reclamando los siguientes conceptos y montos:
a) Responsabilidad subjetiva 130 LOPCYMAT Bs. 670.806,00
b) Daño Material y Moral Bs. 400.000,00
c) Daños y Perjuicios Bs. 250.000,00
d) Daño Biológico Bs. 250.000,00
e) Prestaciones Sociales 1.765 días Bs. 657.762,55
f) Prestación Adicional de Antigüedad 30 días Bs. 11.180,1
g) Bono Vacacional Fraccionado 10,83 días Bs. 19.304,00
h) Vacaciones Fraccionadas Bs. 8.928,1
i) Utilidades Fraccionadas Bs. 26.543,00
j) Indemnización por despido injustificado Bs. 657.762,55
Todo ello totalizó la cantidad de bolívares Tres Millones Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 3.052.286,3).
SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea condenada a pagar las cantidades en cuanto a los conceptos demandados por concepto de prestaciones sociales, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, por ser inexacto el cálculo. Además, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos reclamados por cuanto se debe hacer el descuento por anticipos de prestación de antigüedad dados durante la relación de trabajo con “EL DEMANDANTE. Igualmente, “LA EMPRESA” considera que no le corresponde la totalidad de los conceptos por concepto de prestaciones sociales, por ser inexacto el cálculo, debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados, además que en la operación aritmética utilizada es incorrecta en virtud de que en dicho concepto adiciona la prestación adicional de antigüedad, concepto que demanda nuevamente en el siguiente punto, por lo que demanda dos veces la cantidad de 30 días de salario, lo que resulta improcedente; así mismo, “LA EMPRESA”, con respecto a la prestación adicional de antigüedad, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE” de 76 días, lo que evidentemente genera un cálculo errado en los conceptos reclamados; “LA EMPRESA”, con respecto al reclamo por bono vacacional fraccionado, consideramos que no corresponden dichos conceptos por ser inexacto el cálculo, en virtud de que en el libelo demanda la cantidad de Bs.19.304,00 lo que equivale a 80 días de salario, siendo lo correcto y adeudado por “LA EMPRESA” la cantidad de 18.281,64 Bs. De la misma manera, rechaza el reclamo de vacaciones fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, en virtud de que en el libelo demanda la cantidad de Bs. 8.928,1 siendo lo correcto y adeudado por “LA EMPRESA” la cantidad de 8.846,48 Bs. Asimismo, “LA EMPRESA”, considera que no le corresponde la totalidad de las utilidades fraccionadas, por ser inexacto el cálculo, siendo lo correcto y adeudado por “LA EMPRESA” la cantidad de Bs. 13.113,87; todo lo cual fue debidamente explicado a “EL DEMANDANTE”.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones que “EL DEMANDANTE”, en fecha Seis (06) de Marzo de 2014 haya sido despido de forma injustificada por lo que categóricamente niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la cantidad por el concepto demandado por despido injustificado en virtud de que el “EL DEMANDANTE” Renunció de forma Voluntaria en fecha 31/03/2014, dando por culminada la relación de trabajo que lo unía con “LA EMPRESA”, por lo que no es procedente la indemnización por despido injustificado demandada.
Por otra parte, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda como: “Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5, L5,S1 COD. CIE10-M51.1”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: información por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante.
Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, negamos absolutamente que al trabajador se le haya exigido permanecer en estado de bipedestación prolongada, realizar movimientos continuos de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros, levantar cargas con pesos comprendidos entre 5 y 10 kgs aproximadamente con una frecuencia de 20 a 24 veces, que ejerciera constantemente rotación de tronco, situación que era repetida diariamente durante las jornadas de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos; pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la norma COVENIN No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad de la consulta de Neurocirugía en donde se me diagnostica “Espondilolistesis grado I L5-S1, Discopatía Degenerativa L3-L4, L4-L5, L5-S1” realizada en el Hospital José A. Vargas de Palo Negro. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad de la RM de Columna Lumbo Sacra, cuyo informe efectuado arrojó un diagnóstico de “Importante exageración de la lordosis fisiológica, cambios osteoartrósicos degenerativos, discopatía degenerativa en los discos intervertebrales dde L3-L4, L4-L5, L5-S1, espondilolistesis grado I de L5 sobre S1, importante protrusión en sentido posterior y lateral izquierdo de los discos intervertebrales de L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 que disminuyen y obstruyen completamente la emergencia radicular”. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la veracidad de los estudios de RX de Torax PA/Columna Lumbo Sacra/Cervical realizados en la Sociedad Anticancerosa de Cagua cuyo informe radiológico concluyó un “Compromiso de los Espacios Intervertebrales C6-C7”, en el RX de Torax “Imagen pulmonar y cardiovascular normal” y en la RX de Columna Lumbo Sacra “Segmento lumbar alineado, retrolistesis L5-S1 con compromiso del espacio intervertebral a dicho nivel, espina bífida oculta a nivel L5”.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el padecimiento le traiga como consecuencia a “EL DEMANDANTE” una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y sobre todo, restricciones en el uso de su fuerza, so pena del empeoramiento de su condición física. Así mismo la “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice rotunda y categóricamente que la enfermedad que dice padecer constituya un estado agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba, ni que sean una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, en virtud de que “LA EMPRESA”, desde el inicio de su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT; por lo que es falso que todo se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y mucho menos que “EL DEMANDANTE” haya sido obligado a trabajar en dichas condiciones.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice rotundamente que haya incumplido con las obligaciones legales de prevención y salud laboral y que haya tenido una conducta negligente al no dotar de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños a “EL DEMANDANTE”, visto que oportuna y reiteradamente eran entregados a “EL DEMANDANTE” todos los implementos de seguridad establecidos en ley y necesarios para la ejecución de sus funciones, por lo que resulta falso que los hechos alegados, derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora dice padecer como consecuencia de la prestación de servicio en “LA EMPRESA”.
“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice rotundamente que a raíz de la enfermedad ocupacional que dice padecer y a la evidente disminución en su nivel de resistencia y fuerza, lo haya colocado en una situación de constante fatiga que le impide que realice sus labores y que como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer, le cause una discapacidad parcial y permanente en un grado de hasta el veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y que por ende, se encuentre impedido por el momento, de realizar su actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa.
Igualmente, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Daño Material y Moral, Daños y Perjuicios así como por Daño Biológico reclamado conforme al Código Civil, por cuanto no existe ni fue demostrado el hecho ilícito por parte de la “LA EMPRESA”. Así mismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que sea condenada a pagar la totalidad demandada por la cantidad de Bs. 3.052.286,3.
TERCERO: “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “EL DEMANDANTE”, se instruyó y explicó debidamente, la razón por la que no le corresponden los conceptos en los que solicita el pago, toda vez que “LA EMPRESA”, como se explicó en el punto anterior, los conceptos reclamados son improcedentes en derecho, “EL DEMANDANTE”, entiende, comprende y acepta la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas entendiendo la argumentación de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, acepta que las reclamaciones analizadas son improcedentes en derecho. “EL DEMANDANTE”, de igual forma deja constancia que el motivo por el cual hizo las solicitudes de pago de antigüedad, prestación adicional de antigüedad, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, se hace debido a la necesidad económica, por gastos familiares.
CUARTO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut-supra, las partes haciendo recíprocas concesiones, acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea, las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo del “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 2.000.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:
Asignaciones Días Total en Bs.
Prestaciones Sociales 419.556,21
Pago Intereses Terminación 8.085,93
Antigüedad Term. Mensual 8.931,60
Vacación Fraccionada 8.846,48
Bono Vac Fracc. 18.281,64
Aj. Util. Terminación Act. 13.113,87
Bonificación Única y graciosa 1.545.644,34
SUB TOTAL 2.022.460,07
Deducciones
Impuesto Retenido 104,63
Aporte RPVH Emp. 402,42
Aporte INCES Emp. 65,57
Cuota Sindical 8,45
Deduc. Antic. Prestación 21.879,00
TOTAL DEDUCCIONES 22.460,07
TOTAL LIQUIDACIÓN 2.000.000,00
Adicionalmente a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Única y graciosa a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 1.545.644,34) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptibles de repetición para ninguna otra persona.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de cirugía, gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles e imprevisibles, pasados actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales, pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo sufridos durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo, reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Igualmente, “EL DEMANDANTE” expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa “CORRUGADORA SURAMERICANA, C.A.”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida y documentada. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
OCTAVO: “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que da fin al presente litigio que iniciara en contra de su ex patrono por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer.
NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante un único cheque numero 07614215 de fecha 10 de Abril de 2014, girado contra el Banco Provincial, por un monto de Dos Millones De Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano ALMEIDA CARDOZO GREGORIO COROMOTO, los cuales recibe en el presente acto y cuya copias simples acompañamos a la presente acta transaccional.
DÉCIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, ya que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación no son contrarios a derecho, da por Concluido el Proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo que los unió, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como éstas lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente una vez verificada la efectividad del pago convenido . De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.-Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES.
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