REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Abril de 2.014
201° y 153°
ACTA

Asunto: DP11-L-2013-000818.
PARTE ACTORA: CARLOS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.799.254.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA MONASTERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.575.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LEANDRIF C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVETTE GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.070.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, miércoles nueve (9) de Abril de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por el ciudadano CARLOS BLANCO, ampliamente identificado en autos, sus apoderadas judiciales, las abogados YOLANDA MONASTERIO y HEIDI MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.575 y 164.574, parte actora, y por la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL LEANDRIF C.A. la profesional del derecho IVETTE GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.070, cuya representación consta en el instrumento poder que corre inserto al folio 32 del expediente. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en el presente acuerdo, el cual es del tenor siguiente: Propone la representación judicial de la demandada COMERCIAL LEANDRIF C.A , a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral y poner fin al presente juicio, pagarle al extrabajador actor la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000), por todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios, generados con ocasión de la relación de trabajo descrita en el libelo y reclamados por ante esta instancia, los cuales comprenden: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros; que con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido con todas y cada una de las acreencias laborales, generadas con ocasión del servicio prestado por el ciudadano CARLOS BLANCO, en los términos argumentados en la demanda, para la empresa accionada COMERCIAL LEANDRIF C.A; previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; la suma ofrecida será cancelada de la forma siguiente: Primero: la suma de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000) en este acto mediante cheque número: 00000569, del Banco de Provincial, emitido a nombre de la apoderada judicial del actor YOLANDA MONASTERIO y, Segundo: Cinco (5) cuotas por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), cada una, pagadas: 30 de Abril, 30 Mayo, 30 de Junio, 30 de Julio y 30 de Agosto, todos del presente. De igual forma la representación judicial parte actora manifestó en forma voluntaria, que acepta en nombre de su patrocinado, la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que recibe conforme y a su entera satisfacción, el primer pago convenid, por cuanto se encuentra facultada para ello, que la suma definitiva pactada se encuentra en sintonía con lo establecido en la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar; que la empresa accionada nada le adeuda a su representado, en virtud de la relación de trabajo que los unió, que los derechos, beneficios e indemnizaciones, reclamados en forma discriminada en el presente juicio, previstas en la legislación sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), le han sido ampliamente satisfechos por la parte patronal, por lo que nada tiene el ciudadano CARLOS BLANCO que reclamar en relación a los hechos objetos del presente juicio, que la empresa accionda queda liberada de cualquier obligación de naturaleza laboral, derivada de la relación de trabajo descrita en el escrito de demanda. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente una vez que conste en autos el último pago. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 11:45 a.m de hoy 08 de Abril de 2014. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.


PARTE ACTORA.



PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO

HAROLYS PAREDES.