REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2.014
201° y 153°
ACTA
Asunto: DP11-L-2014-000249.
PARTE ACTORA: RACHELL ROXANA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.181.392.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.895.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAMARYS CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.954.
MOTIVO ACREENCIAS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, jueves diez (10) de Abril de 2014, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), previa solicitud de ambas partes, comparecen por ante este juzgado, la ciudadana RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA, supra identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRIAM CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 107.895, parte actora, y por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A, la profesional del derecho DAMARYS CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.954; cuya cualidad y capacidad acredita mediante poder que a tal efecto consigna en este acto, el cual es agregado a los autos; quienes en forma voluntaria y de mutuo consentimiento solicitaron a esta instancia, que se celebrara la audiencia preliminar en la presente causa, toda vez que existían elementos suficientes para resolver la controversia en la audiencia inicial, renunciando en consecuencia al lapso previsto para que tenga lugar dicho acto. En tal sentido y conforme a los principios de celeridad y economía procesal, este tribunal procede aperturar la audiencia preliminar e iniciándose el proceso de mediación. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar acuerdo sobre los derechos y beneficios demandados, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente; Propone la representación judicial de la demandada CENTRO MEDICO MARACAY C.A, a los fines de liberar a su representada de toda obligación de naturaleza laboral y poner fin al presente juicio, pagarle a la extrabajadora actora la suma de Treinta y Un Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 31.793,20), por todos y cada uno de los derechos, indemnizaciones y beneficios, generados con ocasión de la relación de trabajo descrita en el libelo y reclamados por ante esta instancia, los cuales comprenden: prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y, permiso remunerado; la cantidad ofrecida obedece a que la demandante, conforme a las previsiones legales, se le adelantó la suma de Veintidós Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 22.112,53); que con el pago del monto convenido, la empresa demandada ha cumplido con todas y cada una de las acreencias laborales, generadas con ocasión del servicio prestado por la ciudadana RACHELL ROXANA ROMERO MENDOZA,, en los términos argumentados en la demanda, para la empresa accionada CENTRO MEDICO MARACAY C.A; previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; la suma ofrecida será cancelada en este mismo acto mediante cheque número: 00176202, del Banco de Provincial, emitido en fecha 02 de Abril de 2014, por la suma de pactada. De igual forma la parte actora manifestó en forma voluntaria, debidamente orientada por la abogado que la asiste, que acepta la propuesta presentada por la parte demandada en los términos y condiciones descritos en su exposición, declara que recibe conforme y a su entera satisfacción, la suma convenida, por encontrarse en sintonía con las cantidades que reclama, las cuales, conforme a la normativa sustantiva alegada en su escrito libelar, tenia derecho; que la empresa accionada nada le adeuda en virtud de la relación de trabajo que los unió, que los derechos, beneficios e indemnizaciones, reclamados en forma discriminada en el presente juicio, previstas en la legislación sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras), le han sido ampliamente satisfechos por la parte patronal, por lo que nada tiene que reclamar en relación a los hechos objetos del presente juicio, que la empresa accionda queda liberada de cualquier obligación de naturaleza laboral, derivada de la relación de trabajo descrita en el escrito de demanda; que efectivamente recibió la suma de Veintidós Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 22.112,53) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 01:45 p.m de hoy 10 de Abril de 2014. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
PEDRO ROMAN MORENO.
PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA.
EL SECRETARIO
HAROLYS PAREDES.
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