REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2014
203° y 155°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2014-000023
PARTE ACTORA: YASMIRA MARGARITA DELGADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.251.603
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLETTI OLIVO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.182
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
BREVE RESEÑA
En el juicio por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que intentara la ciudadana, YASMIRA MARGARITA DELGADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.251.603, en Contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TUPPERWARE (DART DE VENEZUELA C.A.), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 14 de enero de 2014, por el correo interno 15 de enero 2014, recibida por este Tribunal el 16 de enero de 2014 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3 y 4 del segundo aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de;
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Cuando se trata de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
Numeral 1: Naturaleza del accidente o enfermedad.
Numeral 2: El tratamiento médico o clínico que recibe.
Numeral 3: El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
Numeral 4: Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar ante este Tribunal, la base legal donde sustenta el porcentaje producto de la lesión sufrida, pues esta carga es obligación del accionante, en esta etapa del proceso.
2.- Descripción de la enfermedad ocupacional, que conlleve a las consecuencias para establecer el grado de discapacidad de la lesión sufrida.
3.- Precisar a quien demanda, y la dirección exacta de la demandada para la notificación correspondiente
4.- Nombre, apellido y domicilio del demandado, así como debe indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales para la notificación correspondiente.
5.-Ajustar el petitorio de acuerdo a la Ley, a la realidad, la doctrina y la jurisprudencia en esta causa de presunta enfermedad ocupacional como lo califica el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio.
Es así, que en fecha 07 de abril 2014 presentó escrito de subsanación de la demanda, recibito por este Tribunal el día 10 de abril 2014. No obstante; esta Juzgadora observa, que en el punto número tres (3) se le ordenó precisar a quien demanda, y la dirección exacta de la demandada para la notificación correspondiente.
De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora en el escrito denominado escrito libelar subsanado, trae a los autos dos direcciones y dos codemandadas sin indicar la cualidad de ambas o la existencia de la solidaridad, aunado a la imprecisión en la indicación de la dirección exacta cuando dice: o en su domicilio fiscal sin distinguir las mismas; por consiguiente, de ésta manera crea inseguridad jurídica que impide traer a la demandada a juicio.
En tanto que la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
DECISIÓN
La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO O SI PRESENTA DEFICIENCIA EL MISMO, se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de Abril de 2014.
LA JUEZ,
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.-
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
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