REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de abril de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-001532
PARTE ACTORA: YOHAN GUILLERMO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.737.981
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMINTA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.947.261, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 198.532
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSOL SERVICIOS C.A. Y COCA COLA FENSA S. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDELMIRA ASTUDILLO, IVAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.447.828,13.870.950, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.51.558 y No. 94.178, respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día hábil de hoy, 07 de abril de 2014, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, comparece la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ABOGADA, AMINTA ANTONIETA ALVARADO MONTEVIDEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.947.261, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 198.532 y por la parte demandada, los apoderados judiciales ciudadanos, abogados: EDELMIRA ASTUDILLO, IVAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.447.828,13.870.950, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.51.558 y No. 94.178, respectivamente acreditados en autos ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, para así evitar un proceso prolongado. En este sentido, la parte demanda ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.55.000,00) haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, pago que recibe la parte actora a través de la apoderada judicial, el día de hoy en cheque No.43111265, Código cuenta 0134-0453-48-4531011460 de fecha 14 de Marzo 2014, de la ENTIDAD BANCARIA BANCO BANESCO a nombre de YOHAN JIMENEZ RIVAS. En este acto la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta al Tribunal estar conforme con la suma de dinero propuesta por la accionada y acepta el acuerdo de pago en los términos expuestos por la accionada, y declarando que nada más le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL PROSOL SERVICIOS C.A. Y COCA COLA FENSA S. A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, representada por los apoderados judiciales de la empresa demandada ciudadanos: EDELMIRA ASTUDILLO, IVAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-9.447.828,13.870.950, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No.51.558 y No. 94.178, respectivamente
HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos en la presente acta este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en los Artículo 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los Artículo 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este tribunal y contenidos en la presenta acta dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara concluida la AUDIENCIA PRELIMINAR y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA y se ordena el cierre y archivo del expediente . ASIMISMO, SE ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
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