REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001321
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.054.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.104.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, CARMEN LUISA DUARTE y ZADDYE JARAMILLO GARABITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N4.830, 63.789, 62.365, 141.898 y 139.231 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 56.411,36 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 11 de noviembre de 2013, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de diciembre de 2013 (folio 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 14 de febrero de 2014, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda. En fecha 21 de febrero de 2014 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de marzo de 2014 a los fines de su revisión (folio 86). Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 87 al 91) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de abril de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, donde se evacuaron las pruebas, difiriéndose el pronunciamiento oral del fallo para el día 15 de abril de 2014, el cual fue emitido conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-15.054.315 contra TRANSPORTE LAS TUNAS, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 08), lo siguiente:
Que ingreso a prestar servicios en la empresa demandad el 05 de octubre de 2009, como chofer, donde transportaba alimento para animales, en una jornada desde las 05:00am hasta las 05:00pm de lunes a viernes.
Que devengaba un salario promedio de Bs. 53,11 diarios, lo que determina un salario mensual de Bs. 1.593,3 en el año 2010.
Que en fecha 01 de enero de 2010 aumentaron a Bs. 173,40 lo cual representa un salario mensual de Bs. 5202,34.
Que su último salario en el mes de diciembre fue el mismo que disfruto durante el año 2010 de Bs. 173,40 diarios, lo cual representa un salario mensual de Bs. 5202,34.
Que dicho salario se mantuvo hasta el día 04 de febrero de 2011, cuando fue despedido injustificadamente.
Que cuando fue a cobrar sus prestaciones sociales tenía una cuenta sacada de Bs. 8.521,46, el cual fue cobrado por el trabajador, sin que hasta la presente fecha no le hayan pagado la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan.
Que el objeto de la demanda comprende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios por la cantidad de Bs. 56.411,36, discriminado de la siguiente manera:
Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la LOT y cláusula 77 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 15.289,64.
Diferencia de Vacaciones: Correspondiente al periodo 05/10/2009 hasta el 04/02/2011, de conformidad con la cláusula 73 del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por un monto de Bs. 8.092,00.
Pago de Utilidades, en cada periodo del año 2009 y 2010 de conformidad con la cláusula 77 del Laudo Arbitral, por un monto de Bs. 8.277,04.
Pago de indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 14.720,25.
Pago de Intereses Moratorios, por un monto de Bs. 18.574,89.
Costas, corrección monetaria o indexación judicial.
Adujo la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 74 al 80) lo que a continuación se resume:
Niegan, rechazan y contradicen:
Todas y cada una de las pretensiones de la reclamante.
Que el accionante haya laborado en el horario de lunes a viernes de 05:00am a 05:00pm.
Que haya egresado el 04/02/2011, toda vez que lo que hubo fue un despido justificado por abandono intermitente de su puesto de trabajo ocurrido en los meses de febrero y marzo del año 2011.
Que tuviera para el 01 de enero de 2010, un aumento en la cantidad de Bs. 5.202,34, así como el salario diario de Bs. 173,40 hasta la fecha en que ocurrió el despido justificado por abandono intermitente del trabajo, que se utiliza para el calculo de las vacaciones y bono vacacional.
Que se deba pagar por concepto de prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con el articulo 108 de la LOT con la cláusula 77 del laudo arbitral de fecha 25 de diciembre de 1980, la cantidad de Bs. 15.289,64, así como lo interés sobre prestación de antigüedad.
Que se deba cancelar por concepto de diferencia de vacaciones del periodo 27/09/2009 hasta el 04/02/2011, la cantidad de Bs. 8.092,00, de conformidad con la cláusula 73 del laudo arbitral, y la cantidad de 35 días por dicho concepto.
Que se deba pagar por concepto de diferencia de salario en el calculo de las utilidades por cada periodo del año 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 8.277, de conformidad con la cláusula 77 del laudo arbitral, así como se niegan los 40 días por dicho concepto.
Que haya sido despedido injustificadamente, en fecha 04 de febrero de 2011, ya que realmente sucedió fue que el hoy ex trabajador abandono su puesto de trabajo sin ningún motivo a mediados de febrero y comienzos del mes de marzo de 2011.
Que se deba pagar por concepto de Despido Injustificado la cantidad de Bs. 14.702,25, puesto que abandono su puesto de trabajo hasta la presente fecha, así como e niega el pago de intereses moratorios de las prestaciones sociales.
Que deba pagar intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 18.574, 89.
El pago de las costas.
La corrección monetaria o indexación judicial.
Que deba pagarle la cantidad de Bs. 56.411,36, por prestaciones sociales.
Niegan la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, por cuanto la demandada no se ha sometido a arbitraje con ninguna organización sindical de transportes, ni sus trabajadores están afiliados a ningún sindicato de transporte, por lo que mal puede ese laudo obligar a la empresa a cumplir con las cláusulas a las que hace mención.
Alegan como defensa de fondo el acaecimiento de la figura de la compensación debido a que la empresa demandada le ha realizado una serie de anticipos sobre prestaciones sociales y pago de beneficios laborales a la parte actora, como el pago de vacaciones disfrutadas por un monto de Bs. 4.333,00, pago de utilidades desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, y adelanto de 75% de sus prestaciones sociales recibidas en el monto de Bs. 295,69, y el pago de utilidades desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, así como el adelanto de su 75% relativo a prestaciones sociales que fueron recibidas por el actor por un monto de Bs. 8.521,26..
Solicitan sea declarada improcedente e inaplicable la indexación monetaria o intereses moratorios, ya que en ningún momento la empresa se ha encontrado en mora respecto a los pasivos laborales que exige el actor en su escrito de demanda.
Solicitan se declare sin lugar la petición de indemnización por supuesto e inexistente despido injustificado.
Oponen subsidiariamente la defensa perentoria de la prescripción de la acción.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, Gaceta Oficial Nº 2.696, para la determinación de la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO; quien aduce fue objeto de un despido injustificado, resultando así controvertido el horario de trabajo, el salario devengado, la forma de finalización de la relación laboral, y por consiguiente la fecha de egreso del mismo. Y Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia del pago de diferencia alguna, recayendo en consecuencia en la misma accionada la carga probatoria y es esta quien debe demostrar la correcta cancelación de los conceptos generados de la relación laboral existente entre las partes, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En cuanto a lo explanado en el prenombrado capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia de Liquidación de Contrato del día 05 de Octubre hasta el día 31 de Diciembre del año 2009, Marcado “A”, inserta al folio 44 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el salario devengado para el año 2009, que es el mismos señalado en el libelo de la demanda, se evidencia una diferencia entre lo establecido en el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal observa que del mismo se evidencia la fecha de ingreso y egreso del actor, el salario percibido por el mismo y la suma de dinero que le pago la demandada por concepto de vacaciones y utilidades, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Copia de Liquidación de Vacaciones del año 2010, Marcado “B”, inserta al folio 45 del expediente, promovido a los efectos de demostrar una diferencia entre lo establecido en el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo y el salario percibido por el trabajador. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del salario percibido por el trabajador para la fecha y las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en dicha liquidación. Y ASI SE ESTABLECE.
Copia de Liquidación de Contrato del día 01 de Enero hasta el día 31 de Diciembre del año 2010, Marcado “C”, inserta al folio 44 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la diferencia entre lo establecido en el Laudo Arbitral y la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el actor recibió pago por prestación de antigüedad, intereses y utilidades. Y ASI SE ESTABLECE.
Original de Recibo de Gasto, Marcado “D”, inserto a los folios 47 y 48 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación que existía entre el patrono y el trabajador. Este Tribunal las desecha del proceso, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Oficio enviado por la demandada en fecha 22-02-2011, Marcado “E”, inserto al folio 49 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el patrono despidió al trabajador, enviándole una comunicación para que se reincorporara. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada impugnó la presente documental, por se copia simple y por cuanto no se encuentra firmada por el patrono, por lo que no puede serle opuesta a su representada. Vista la impugnación que efectuare la parte demandada, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Trabajo de fecha 31 de Agosto del año 2010, Marcado “F”, inserta al folio 50 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte demandada solicitó sea desechada del proceso, por cuanto no puede insistirse en el valor de una copia simple de un documento privado, aunado a ello no se ha negado la existencia de la relación de trabajo. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes, así como la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el actor como chofer, y el salario promedio devengado para la fecha en que fue expedida dicha constancia. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Afiliación que realiza la empresa demandada al ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO por ante el IVSS, Hoja del Portal Web, actualizadas en fechas 06-12-2010 y 03-01-2011, marcadas “G”, insertas a los folios 51 y 52 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Constancia de Afiliación que realiza la empresa demandada al ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO por ante el IVSS, Hoja del Portal Web, actualizada en fecha 06-06-2011, Marcado “H”, inserta al folio 53 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, únicamente como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Copia Certificada de Sentencia, Marcado “I”, inserta a los folios 54 al 61 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha en la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento, por lo que la acción no esta prescrita. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la decisión mediante la cual se declaro desistido el procedimiento, a los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción correspondiente en la presente causa. . Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Recibos de pago correspondientes a vacaciones disfrutadas por el actor, marcado con la letra “A”, pago de Utilidades desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009 y Adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, pago de utilidades desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010 y Adelanto del 75 % de sus prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, las cuales rielan insertas a los Folios 64 al 70 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que en base de la defensa de la compensación, la parte actora se abstuvo de colocar los pagos que se habían hecho y deducirlo del monto de la demanda. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas al trabajador por los conceptos reflejados en los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.
Participación de Despido, marcado con la letra “D”, la cual riela inserta al Folio 71 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la parte demandada realizo la participación de despido, el cual se hizo de forma justificada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio únicamente como demostrativo de consignación de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales. Y ASI SE DECIDE.
Copia de Acta de Audiencia de Juicio, de fecha 03 de agosto de 2012, marcado con la letra “E”, la cual riela inserta a los Folios 72 y 73 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la copia del acta de instalación de la audiencia de juicio, fecha ésta desde la cual comienza a computarse el lapso de prescripción. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
2. DE LA CONFESION EXPONTANEA: Observa este juzgador que con respecto a lo explanado en el presente Capitulo, este tribunal emitió pronunciamiento en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio Nº 1.262-2014, al Circuito Judicial Laboral De La Victoria, sede en la ciudad de La Victoria, para que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
A.1) Si en fecha 15 de Marzo de 2011 fue presentado un escrito contentivo de una participación de despido por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A.
A.2) Si dicha participación de despido está dirigida en contra del trabajador ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.054.315.
A.3) Si el motivo de la participación de despido resulta ser debido a faltas injustificadas que fueron ejecutadas en forma intermitente a su puesto de trabajo durante los meses de Febrero y Marzo del año 2011.
A.4) Si en el cuerpo de dicha participación de despido se señaló el cargo del trabajador ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, como chofer de gandola y su último salario.
A.5) Si dicha participación de despido se tramitó bajo el número de expediente DR31-L-2011-000001 (nomenclatura interna de dicho circuito).
Se evidencia al folio 97 del expediente, comunicación de fecha 04 de abril de 2014, emanada de la Coordinación Judicial de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual informan a este tribunal, lo que de seguida se transcribe:
“… Primero: Fue presentado ante este circuito judicial Participación de Despido signada con el Nro. DR31-I-2011-000001 (nomenclatura de este circuito) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 15 de marzo de 2011. Segundo: Dicha participación fue presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., contra el ciudadano ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la cedula de identidad 15.054.315. Tercero: Que el motivo de la participación fue por falta intermitente a su sitio de trabajo desde el día 14 de febrero del año 2011, faltando los días 15 y 22 de febrero, 01, 03 y 09 de marzo del 2011. Cuarto: Que el ciudadano ERICK ALBERTO PERERA ANUARIO, titular de la cédula de identidad 15.054.315, tenia el cargo de chofer de transporte pesado y su último salario diario promedio fue de Bs. 126,66; salario mensual de Bs. 3.800,00…”
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la parte patronal cumplió con participar el despido del hoy demandante, por lo que no puede existir ningún tipo de despido injustificado en la presente causa. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la Participación de Despido que interpusiere la demandada, ante los tribunales laborales. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., Con sede en Villa de Cura, Estado Aragua, se evidencia del auto de admisión de las pruebas promovidas, que este tribunal insto a la parte promovente a consignar la dirección exacta de dicha entidad, lo cual para la fecha de la correspondiente audiencia de juicio, no tuvo lugar, razón por la cual se declarar desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Se observa que en el presente asunto quedaron demostrados los siguientes hechos, y por lo tanto no son hechos controvertidos, los siguientes: 1) Que, el actor recibió sumas de dinero por concepto de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades. 2) Que el salario devengado por el actor para el mes de diciembre de 2009 es de Bs.53,11 diarios, y para el mes de octubre 2010 es de Bs.173,40 diario. 3) El cargo desempeñado por el actor como Chofer. Así se declara.
Siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de la defensa de prescripción alegada por la demandada, la aplicación del Laudo Arbitral de fecha 05 de Diciembre de 1980 para la determinación de las diferencias de las prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, y el despido injustificado alegado por el actor. Y así se establece.
Determinado lo anterior pasa a pronunciarse sobre los distintos aspectos controvertidos en el presente juicio, bajo las siguientes consideraciones:
En primer término, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en el presente asunto.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia sentencias N° 253 del 01 de marzo de, a título ilustrativo señala:
“(…) Ahora bien, con relación a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa, que del escudriñamiento de las actas procesales y la audiencia de juicio, que el ciudadano William Antonio Olivares Gómez, en fecha 28 de abril de 2003, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoce la sociedad mercantil fue notificada a efectos de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; no obstante, dada la incomparecencia de las partes, el tribunal declaró desistido el procedimiento en fecha 2 de abril de 2004, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Advierte la Sala que transcurridos noventa (90) días continuos desde la fecha en que se dictó el auto que declaró desistido del procedimiento, la parte demandante goza de la facultad de interponer nuevamente demanda; empero, dicho lapso, en aplicación del principio de integridad de los lapsos procesales, debe dejarse transcurrir íntegramente, y, posterior a él debe computarse el lapso de prescripción de la acción.
En el caso bajo examen, los noventa (90) días transcurrieron íntegramente el 2 de julio de 2004, y la demanda fue admitida el 7 de abril del 2005, vale decir, dentro el lapso legal, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide. (…)”
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, este Tribunal observa del acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, específicamente de la documental inserta del folio 55 al 58 del expediente, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2012 declaró desistido el procedimiento, en relación a la demanda incoada con anterioridad por el actor. Por tanto, se entiende que al ser declarado desistido el procedimiento, la parte actora conserva la facultad de interponer nuevamente la demanda dentro de los 90 días continuos, y culminado dicho lapso comienza a computarse el lapso de prescripción de la acción.
Así pues, tomando en consideración la fecha en que fue publicada la sentencia por el Juzgado Superior (13/12/2012), hasta la finalización del lapso de los 90 días anteriormente señalados, comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción en fecha 13 de marzo de 2013; siendo interpuesta nuevamente la demanda en fecha 01 de noviembre de 2013, es decir, antes del vencimiento del año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando forzoso concluir que la acción no se encuentra prescrita y que es improcedente la defensa perentoria opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Agotado este punto, pasa este Juzgador, al análisis del hecho controvertido en la presente causa referente a la procedencia del pago de las Diferencia en las Prestaciones Sociales reclamadas, en virtud de que el demandante alega que dichas diferencias se le adeudan, producto de la aplicabilidad del Laudo Arbitral de fecha 05 de diciembre de 1980, toda vez que los cálculos efectuados en la liquidación se hicieron conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo y no conforme a lo dispuesto en el referido instrumento, ya que el mismo desempeñó labores en el sector de transporte como chofer.
Por su parte, la demandada rechaza los alegatos del actor, sustentándose en el hecho de que no existen pruebas de que la empresa demandada haya tenido conflicto con sus trabajadores o con algún sindicato del sector transporte para verse sometido a arbitraje, no se ha firmado ninguna cláusula arbitral por ante la Inspectoría del Trabajo que la obligue a tener que conformar una terna arbitral para dirimir algún conflicto laboral para con sus trabajadores y por ultimo, no existe prueba alguna de que la empresa demandada se encuentre afiliada a alguna cámara de transportistas o confederación de patronos dedicadas al sector transporte que la haga depender de las decisiones que tomen dichas agrupaciones.
A tales efectos, este sentenciador considera oportuno traer a colación, Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de octubre de 2012, caso OSCAR JOSÉ GARCÍA MÉNDEZ contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LAS TUNAS C.A, en la cual se señala:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
En este sentido, se constata que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980.
Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada pero aplicable por razones de tiempo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece. (…)”
Criterio que este sentenciador acoge a plenitud, por lo que se considera aplicable las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, por ser un hecho cierto y reconocido en el presente asunto, que la demandada una empresa de transporte, y siendo que la norma contenido en dicho laudo arbitral consagra una serie de beneficios que indudablemente favorecen al trabajador reclamante. Y así se decide.
Así pues, al efectuar este sentenciador un análisis comparativo entre los conceptos y cantidades pagadas por la demandada a favor del hoy actor, en su liquidación de prestaciones sociales, y las disposiciones contenidas en el Laudo Arbitral aplicable al caso de marras, considera este juzgador que efectivamente existen diferencias que se le adeudan al trabajador en el pago de sus beneficios laborales, conforme se determina a continuación:
UTILIDADES: Este Tribunal verifica que en la cláusula 77 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 40 días de salario para las utilidades anuales, y su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor; la cantidad de 40 salarios, para aquellos trabajadores que tengan un año ininterrumpido de servicio, y para aquellos casos, en que no se hubiere laborado todo el año, en proporción a los meses efectivos de labor, evidenciándose que en el presente caso es un hecho reconocido por ambas partes, que el trabajador supera un año ininterrumpido de servicio. Así se establece.
Visto lo anterior, pasa este sentenciador a cuantificar cuanto le corresponde al actor por concepto de utilidades:
Período Días Salario Total Bs. Pagado Diferencia
2009 fracc 6.67 53.30 355.33 132.78 222.55
2010 40.00 173.40 6,936.00 2,305.35 4,630.65
2011 fracc 3.33 173.40 578.00 - 578.00
7,869.33 5,431.20
La cantidad antes cuantificada es la que le corresponde al actor por concepto de utilidades fraccionadas para los periodos antes indicados, suma a la que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.2.438,13, quedando un remanente a favor del accionante de Bs.5.431,20, que es la suma que este sentenciador acuerda por concepto de diferencia debida por utilidades. Así se decide.
VACACIONES: Este Tribunal verifica que en la cláusula 73 del referido laudo arbitral, establece en cuanto al concepto de utilidades reclamadas, un pago de 35 días de salario por el concepto analizado, y que su prorrata en proporción a los meses efectivos de labor, por tanto pasa este sentenciador a cuantificar las cantidades correspondientes por concepto de vacaciones:
Período Días Salario Total Bs. Pagado Diferencia
2009-2010 35.00 173.40 6,069.00 3,978.38 2,090.62
2011 fracc 11.67 173.40 2,023.00 - 2,023.00
8,092.00 4,113.62
La cantidad antes cuantificada es la que le corresponde al actor por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas para los periodos antes indicados, suma a la que debe deducirle lo ya cancelado, es decir, Bs.3.978, 38, quedando un remanente a favor del accionante de Bs.4.113,62, que es la suma que este sentenciador acuerda por concepto de diferencia debida por vacaciones. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En cuanto a la forma de finalización de la relación laboral, se verifica que la accionada afirmó que el despido fue justificado por abandono intermitente del trabajo por parte del demandante, por lo que recae sobre la misma la carga de demostrar que la relación terminó por despido justificado; sin embargo, precisa este Tribunal que la entidad de trabajo no llegó a demostrar dicha afirmación, siendo que únicamente consigno copia de la consignación de la Participación de Despido por ante este Circuito Judicial en ese sentido, lo cual constituye una acción intentada de manera unilateral por la demandada que en nada demuestra las causas justificadas de despido; en tal sentido, este sentenciador tiene por admitido que la relación finalizó por despido injustificado, siendo en consecuencia procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, en los términos solicitados por el actor. Así se decide.
Determinado lo anterior le corresponde al actor la suma de Bs.5.881,15, por concepto de indemnización por despido, y la suma de Bs.8.821,73, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 14.702,88. Así se decide.
Concepto Días Salario Integral Total Bs.
Despido Inj 30 196.04 5,881.15
Preaviso 45 196.04 8,821.73
14,702.88
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione remporis, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; por lo que corresponde a la parte demandada pagara a favor del trabajador reclamante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.173,12), mas los intereses generados por la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 502,45), tal y como se evidencia del siguiente cuadro anexo:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés Anticipos
Oct-09 1,599.00 53.30 1.04 5.92 60.26 - - -
Nov-09 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 - - -
Dic-09 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 - - -
Ene-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 980.19 16.74% 13.67
Feb-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 1,960.38 16.65% 27.20
Mar-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 2,940.58 16.44% 40.29
Abr-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 3,920.77 16.23% 53.03
May-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 4,900.96 16.40% 66.98
Jun-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 5,881.15 16.10% 78.91
Jul-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 6,861.34 16.34% 93.43
Ago-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 7,841.53 16.28% 106.38
Sep-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 8,821.73 16.10% 118.36
Oct-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 9,801.92 16.38% 133.80
Nov-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 10,782.11 16.25% 146.01 5,549.56
Dic-10 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 6,212.74 16.45% 85.17
Ene-11 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 7,192.93 16.29% 97.64
Feb-11 5,202.00 173.40 3.37 19.27 196.04 5.00 980.19 8,173.12 16.37% 111.50
13,722.68 8,173.12 1,172.35 5,549.56
Pago interés 669.90
Diferencia 502.45
Para un total general, que deberá pagar la parte accionada al trabajador reclamante por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 32.923,27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se decide.
Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a las accionantes los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ERIK ALBERTO PERERA ANUARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.315, contra la Entidad de Trabajo TRANSPORTE LAS TUNAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el Nro. 25, Tomo 24-A-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 32.923,27), por los conceptos detallados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- años 203° de la independencia y 154° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
CT/lc/kgp.-
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