REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.369.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ARACELIS C. BARRIOS ACOSTA, RODERICK RAMIREZ y EIDI B PACHECO R, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, 193.966 y 128.869, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay.

TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1967, anotada bajo el numero 156.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTERESADA: Abogados JOSE OCHOA, LEONARDO VARGAS, ISVIEL RODRIGUEZ y SUGMA BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.254, 116.972, 116.971 y 54.806, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 0005-13, de fecha 04-01-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, Con Sede en la Ciudad de Maracay, en el expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366.


RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de abril de 2013, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.369, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARYORIET NAZARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.685, contra Providencia Administrativa Nº 0005-13, de fecha 04-01-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, en el expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366; en fecha 26-04-2013 se ordenó darle su respectiva entrada a los fines de su revisión.
En fecha 29-04-2013 este tribunal mediante auto se abstiene de admitir el presente recurso de nulidad, en virtud de que el mismo no llena los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se insta al recurrente a subsanar el mismo.
En fecha 03-05-2013, compareció el recurrente RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO, ya identificado, debidamente asistido de la abogada ARACELIS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.977, a fin de consignar el escrito de subsanación.
En fecha 08-05-2013, este Juzgado dictó auto admitiendo el presente recurso de nulidad y ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, del tercero interesado Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A., del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29-11-2013, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el día martes catorce (14) de enero de 2014, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Juicio, la cual se desarrollo en la referida fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo por el recurrente su apoderada judicial Abogada ARACELIS BARRIOS, Inpreabogado Nº 36.977, por el tercero interesado, el Abogado JOSE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.254 y por el Ministerio Publico la Dra. JELITZA BRAVO. Se dejó constancia que por la Inspectoria del Trabajo no compareció representante alguno, así mismo no se hizo presente alguna otra persona como interesado.
Acto seguido, el Juez le manifestó a las partes las reglas pertinentes al acto, como son el lapso de diez (10) minutos para que cada una de las partes ejerzan el derecho a la defensa y explanar sus alegatos; igualmente, se le recordó a las partes que la audiencia es totalmente oral, haciendo uso cada una de las partes del lapso antes señalado. Concluida la exposición oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturó a pruebas el presente recurso. La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios insistió en la documental acompañada en la oportunidad de la presentación del escrito de Recurso de Nulidad que encabeza las presentes actuaciones como lo es la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366, y promovió una Inspección Judicial e la sede de la Inspectoria. Por su parte, la representación de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A., como parte interesada en el presente recurso, promovió escrito de pruebas constante de tres (3) folios, donde promueve el valor probatorio de actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366. Acto seguido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informó a las partes que se admitirán las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, lo cual se verificó en fecha 15-01-2014, las cuales fueron evacuadas en fecha 13 de febrero de 2014, la inspección judicial. En fecha 06 de marzo de 2014 la parte recurrente presento sus respectivos informes y el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem, mediante auto dijo “Vistos” en fecha 07 de marzo de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de treinta días hábiles para la publicación de la sentencia definitiva.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Así las cosas, este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastota C.A., en el cual estableció lo siguiente: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”; se declara competente para tramitar el presente recurso de nulidad.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Alega el recurrente que en fecha 19 de julio de 2012, interpuso una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A., por haber sido despedido sin justa causa en fecha 16 de julio de 2012, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa declarando Sin Lugar, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el hoy recurrente, alegando que la providencia administrativo adolece de violación del derecho a la defensa toda vez que el inspector del trabajo luego de efectuar la narrativa de los hechos acontecidos en el expediente de la causa, fija los limites de la controversia, entendiendo que, con base a los planteamientos esgrimidos por la representación patronal en el acta de fecha 19 de septiembre de 2012, corresponde a esta la carga probatoria en aras de desvirtuar los alegatos del hoy recurrente y en especifico demostrar el carácter de empleado de dirección, del mismo modo alega el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que al momento de valorar la exhibición de documentos le niega el valor probatorio al considerar que se debió presentar un certificado electrónico de un proveedor de servicios que le atribuyera certeza y validez, con lo cual según lo manifiesta el recurrente el Inspector de Trabajo se aparta de los criterios establecidos por la sala social.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO: Por su parte la representación del tercero interesado en la oportunidad de hacer sus alegatos en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, consigno sus alegatos por escrito donde alega en relación a los vicios denunciados por el recurrente lo siguiente: a.- no es cierto que la providencia administrativa se encuentre afectada de un vicio de una violación al derecho a la defensa por lo siguiente: señala el recurrente que se le vulnero el derecho a la defensa ya que según el mismo, al momento de la evacuación de la prueba de exhibición por el promovida, dejo constancia de la supuesta inexistencia del escrito de impugnación a que hiciera referencia la representación patronal como fundamento para negarse la exhibición y que posterior al referido acto fue se incorporo al expediente el referido escrito de impugnación; b.- no es cierto que la providencia administrativa este viciada de falso supuesto de derecho por lo siguiente: alega el recurrente que la Inspectoria del trabajo desestimo pruebas, en especifico la referidas pruebas de exhibición de documentos en total desconocimiento de las disposiciones expresas sobre la valoración de medios de pruebas libres, ahora bien lo argumentado no se corresponde con las actuaciones procesales desplegadas por el mismo procedimiento administrativo ya que de una simple lectura del escrito de promoción de pruebas del recurrente consignado en el procedimiento administrativo se puede evidenciar que el mismo promovió la prueba de exhibición de documentos, no como prueba libre, sino por el contrario considerando el decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:
En cuanto violación al derecho a la defensa por toda vez que el inspector del trabajo luego de efectuar la narrativa de los hechos acontecidos en el expediente de la causa, fija los límites de la controversia, entendiendo que, con base a los planteamientos esgrimidos por la representación patronal en el acta de fecha 19 de septiembre de 2012, corresponde a esta la carga probatoria en aras de desvirtuar los alegatos del hoy recurrente y en especifico demostrar el carácter de empleado de dirección, en tal sentido, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoria del Trabajo con motivo de Solicitud de Reengache y Pago de los salarios caídos instaurada por el hoy recurrente, observándose de las mismas en primer lugar; que ha quedando demostrado que la solicitud en cuestión fue debidamente tramitada dentro de los lapso legales establecido, de igual forma, no se evidencia ninguna alteración de los actos del proceso. En lo relacionado con diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2012, que a decir de la parte recurrente no fue incorporada al expediente administrativo, se observa de las actas procesales, específicamente de las resultas de la inspección judicial practicada por este Juzgado en la sede de la Inspectoria que dicha diligencia se encuentra presentada en el expediente administrativo, según los alegado por la Inspectora en la referida fecha 28/09/2012; así las cosas es de resaltar que el referido escrito fue recibido por la Inspectoría del trabajo en fecha 29-09-2012.
En virtud de lo antes señalado y en el orden de las denuncias indicadas por la parte recurrente, este tribunal pasa a resolver lo concerniente al derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En el presente caso se evidencia que el trabajador hoy recurrente tuvo acceso al órgano administrativo, se le admitió su solicitud, se aperturó el lapso a pruebas, promovió y evacuo pruebas, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció con respecto a las prueba aportadas por las partes dándole el valor que a su criterio correspondía, habida cuenta que la prueba tiene su asidero en nuestra Carta Magna, constituyendo un derecho constitucional procesal que permite a las partes la aportación de las pruebas que éstas consideren, siempre y cuando sean legales y pertinentes, lo cual implica el derecho a que las pruebas sean providenciadas por el órgano administrativo para su respectiva valoración, por lo que concluye quien decide que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo no hubo vulneración del derecho a la defensa, como erróneamente fue denunciado por la parte recurrente. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de derecho conforme a la aplicación de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señala el recurrente que éste se materializó, toda vez que el Inspector al momento de valorar la prueba de exhibición de documentos le niega el valor probatorio al considerar que se debió presentar un certificado electrónico de un proveedor de servicios que le atribuyera certeza y validez, con lo cual según lo manifiesta el recurrente el Inspector de Trabajo se aparta de los criterios establecidos por la sala social, sin embargo observa quien Juzga que el Inspector aplica normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no en su sustancia sino en el tiempo y oportunidad procesal , toda vez que no diferencia la oportunidad procesal de la impugnación de documento a su entender privados, que se desprende de los artículos 78 y 86, en donde se señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio puede la parte contraria hacer la impugnación que considere y expresar los motivos de la misma.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración puede incurrir en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso, razón por la cual a este Tribunal le corresponde verificar si efectivamente el ente administrativo incurrió en el supuesto denunciado.
En el presente asunto se evidencia que una vez aperturado el lapso para la articulación probatoria la representación judicial de la parte hoy recurrente se limitó a llevar a aportar a los autos correos electrónicos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación del hoy tercero interesado, por considerar que los mismo son impertinentes, las cuales fundamentan la presente solicitud. Así las cosas advierte este tribunal que la parte promovente de los mismos no insistió en su valor probatorio, ya que los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso y al respecto el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres. Así mismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática. Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
En el caso concreto, se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A. y que el trabajador hoy recurrente no insistió en hacerlas valer, aunado al hecho de no constar en autos instrumento alguno para demostrar su existencia, por lo que considera este juzgador que el Inspector del Trabajo de este estado no incurrió en falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.369, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0005-13, de fecha 04-01-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, en el expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A..
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida Providencia Administrativa Nº Nº 0005-13, de fecha 04-01-2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcantara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con Sede en la Ciudad de Maracay, en el expediente administrativo Nº 043-2012-01-03366, que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORTOLERO BRICEÑO en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA NACIONAL DE ALIMENTOS Y ESPECIAS (ALIMENTOS INDAECA) C.A..
TERCERO: Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a este.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS

LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha (21-06-2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

Asunto DP11-N-2013-071
CT/lc/kgp