REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de abril de Dos Mil Catorce (2014)
204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2014-000040

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.027.401.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DISNORA MEDINA y SORAIMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 155.647 y 74.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER, C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 118-A, año 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado BELTRAN J. SALAVE M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.491.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 13 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, recibe el expediente, siendo admitido en fecha 15 de marzo de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de abril de 2012 (folios 33 y 34), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, siendo concluida en fecha 02 de octubre de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de octubre de 2012, según se evidencia a los folios 188 al 193; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, dándose por recibido el 19 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 199). Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folios 200 al 203) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, se inhibe del conocimiento de la presente causa, por cuanto fue conocida por la misma en fase de sustanciación, mediación y ejecución, siendo remitido al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 17 de enero de 2014 declaró Con Lugar la inhibición planteada, ordenando su distribución entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial. En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el expediente, a los fines de su revisión (folio 93). En fecha 19 de febrero de 2014 se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados Judicial alguno, por lo que se declaro Desistido el Procedimiento, decisión esta que fue objeto de apelación, correspondiente su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 19 de marzo de 2014, declara Con Lugar la apelación interpuesta, y se revoca la decisión que declaro desistido el procedimiento.
En fecha 04 de abril de 2014, este tribunal recibe el expediente, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 16), lo siguiente:
Que ingreso en fecha 17 de agosto de 2011, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Carnicería-Embalador, en el horario comprendido de 12:30 pm a 8:00pm.
Que en fecha 21 de agosto de 2011, sufrió un accidente laboral, cuando al momento de moler una carne le quedan atrapados 4 dedos de la mano izquierda, siendo trasladado al Hospital en virtud de la gravedad de las lesiones.
Que se procedió a la amputación traumática parcial de los 4 dedos y parte de los huesos metacarpianos de la mano izquierda así como del piramidal del Carpo A.
Que a parte de la fecha del accidente se ha enfrentado a un grave estrés, lo que le causo un grave daño físico y psicológico por encontrarse imposibilitado de laborar en la empresa y en cualquier otra.
Que hasta la presente fecha el patrono se ha negado a cancelar las indemnizaciones correspondientes y los beneficios de ley, siendo de su conocimiento que fue su negligencia lo que le produjo el accidente, al trasladarlo a un puesto de trabajo al cual no fue contratado, por lo que no se encontraba dotado de implementos de seguridad ni muchos menos informado ni capacitado para realizar la tarea la cual se encontraba ejecutando.
Que la empresa nunca le notifico de los riesgos, ni se encontraba al momento del accidente del supervisor.
Que el INPSASEL realizo investigación, trayendo como consecuencia que certificara dicho hecho como accidente laboral, originando una discapacidad parcial permanente con limitaciones para el trabajo que impliquen actividades físicas como: destreza manual, halar, levantar y empujar cargas y utilizar herramientas que vibren, ni exponerse a lugares de frío ya que le ocasionan gran dolor.
Demanda el concepto de Responsabilidad Objetiva por la cantidad de Bs. 21.112,05.
Que como consecuencia de la investigación del accidente de trabajo realizado por el INPSASEL, quedo demostrada la conducta irresponsable y omisiva de la empresa, lo cual en forma directa fue la causa de la ocurrencia del accidente, por lo que demanda la indemnización por Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 94.425,50, tomando en cuenta el salario mensual devengado para el mes de agosto de 2011, fecha en que ocurrió el accidente, de Bs. 1.407,47.
Demanda la indemnización por secuelas y deformaciones, por la cantidad de Bs. 94.425,50.
Demanda la indemnización por Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 753.360,00.
Demanda la indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 95.000,00.
Todos los conceptos detallados suman la cantidad de Bs. 1.058.323,05.
Solicita que una vez dictada la sentencia, se realice experticia complementaria, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.
Solicita se ordene la corrección monetaria o indexación de las sumas condenadas.
Demandan las costas y costos del proceso judicial calculados prudencialmente en la cantidad de Bs. 317.496,91, que constituyen el 30% de la cuantía de la acción laboral aquí ejercida.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 188 al 193), lo que de seguida se transcribe:
Niega y rechaza que el accidente haya sido provocado por la negligencia de la empresa al trasladar al trabajador a un puesto de trabajo para el cual no fue contratado, y que no se encontraba dotado de implementos de seguridad ni estaba informado ni capacitado para realizar las tareas ejecutadas.
Niega y rechaza que la empresa nunca notifico al trabajador de los riesgos.
Que el trabajador fue contratado como ayudante de carnicería-embalador según contratado de trabajo a tiempo determinado, y fue dotado de equipos de protección.
Que no es cierto que la empresa deba responder e indemnizar al trabajador por accidente de trabajo conforme a la teoría del riesgo profesional, y que deba indemnizar según la responsabilidad objetiva la cantidad de Bs. 21.112, 05, ya que es la Seguridad Social quien se subroga en la responsabilidad material y objetiva del empleador ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Niega y rechaza que la empresa no garantizara al trabajador condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente de trabajo adecuado y propicio.
Niega y rechaza que la ausencia de un programa de seguridad del sistema de vigilancia epidemiológica haya sido la causa directa de la ocurrencia del accidente.
Niega y rechaza que se le deba pagar a la parte actora cinco años de salario por la cantidad de Bs. 94.425,50, como indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 numeral 4, ya que el trabajador no tiene una discapacidad parcial permanente mayor al 25%.
Niega y rechaza que deba indemnizar al trabajador por concepto de secuela o deformidad la cantidad de Bs. 94.425,50, ya que recibió su inducción, le fueron entregados sus equipos de protección, el ambiente de trabajo contaba con las condiciones necesarias para la ejecución de su actividad, que el área estaba señalada con la advertencia de riesgos, la maquina contaba con dispositivos de seguridad y se le entrego y utilizo la herramienta correspondiente para operar la maquina.
Niega y rechaza que la empresa haya tenido una conducta culposa o dolosa contraria a derecho, no es cierto que haya incumplido con alguna obligación o conducta preexistente , que haya violado alguna normativa legal, que las lesiones sufridas sea efectos del supuesto incumplimiento ilícito, que las lesiones le generen la perdida de de capacidad de ganancias , en razón de no poder prestar servicios personales, que se le deba indemnizar 40 años de vida productiva, que se deba indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante derivado de la responsabilidad civil extracontractual por la cantidad de Bs. 753.360,00, ya que la empresa ha cumplido y esta cumpliendo con el pago del salario y otros beneficios del trabajador, también cumplió con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo acorde a su nueva condición.
Niega que deba responder por daño moral y material, ni que deba indemnizar por tales conceptos la cantidad de Bs. 95.000,00, ya que la empresa no incurrió en hecho ilícito alguno.
Solicita que la presente demanda sea declara Sin Lugar.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de accidente de trabajo, generadas a favor del ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA. Y Así se Decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes, el cargo desempeñado como Asistente de Carnicería-Embalador, y la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, el hecho ilícito, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar.
Se observa que la accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la indemnización por secuelas o deformidades previstas en el articulo 71 de la LOPCYMAT.
Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:
“…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que padece el trabajador, aduciendo que la empresa no ha tenido una conducta culposa o dolosa, ni ha incumplido con alguna obligación, ni que el daño sufrido por el trabajador sea un efecto del supuesto incumplimiento ilícito. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “A”, copia simple de poder. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a al referida documental por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “B al B61”, copia certificada de expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL).
Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la investigación de accidente efectuada por el organismo competente. Y así se decide.
Marcado “C” y “C1”, certificado de accidente de trabajo emitió por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Aragua (INPSASEL).
Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros como demostrativo del accidente de trabajo certificado por el organismo competente que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente. Y así se decide.
2. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue desechada del proceso, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:
Marcado “A”, contrato de trabajo a tiempo determinado (folio 133 al 135). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de las condiciones bajo las cuales se desarrollo la relación de trabajo y del cargo desempeñado por el trabajador como Ayudante de Carnicería- Embalador. Y así se decide.
Marcado “B”, constancia de entrega de uniforme e implementos de seguridad (folio 136). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como elemento demostrativo de la entrega del equipamiento de seguridad necesario para el desempeño del cargo para el cual fue contratado el Trabajador. Y así se decide.
Marcado “C”, reglamentos internos de la empresa (folio 137). Este Tribunal le confiere valor probatorio como elemento demostrativo de la información otorgada por la empresa al trabajador de las normas internas bajo las cuales debía regirse la prestación de servicio. Y así se decide.
Marcado “D”, notificación de riesgos (folio 138). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al trabajador al momento de su ingreso, sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto en el puesto de trabajo. Y así se decide.
Marcado “E”, notificación para el conocimiento de las normas de seguridad e higiene industrial (folio 139). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al trabajador al momento de su ingreso, sobre normas de higiene y seguridad industrial. Y así se decide.
Marcado “F”, notificación de prevención de accidente en el trayecto desde y hacia su centro de trabajo (folio 140). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al trabajador al momento de su ingreso, sobre los accidentes in itinere. Y así se decide.
Marcada “G”, charlas de Inducción General e Higiene, Seguridad y Salud Laboral (folio 141). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de impartir al trabajador al momento de su ingreso, la inducción general sobre higiene y seguridad industrial. Y así se decide.
Marcada “H”, constancia de notificación de Accidente Nº NOTARA3764001638 emitida por el Instituto de Prevención (folio 142). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.
Marcada “I”, declaración de accidente de trabajo, presentado por ante el INPSASEL (folio 143). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.
Marcada “J”, ficha para la declaración de accidente de trabajo, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar con sede en la Victoria. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de presentar la ficha para la declaración de accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la ocurrencia del accidente de trabajo. Y así se decide.
Marcada “K”, oficio Nro. 0038-12, certificación dictada por la dirección estadal de salud de los trabajadores del Estado Aragua (folio 148 y 149). Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros como demostrativo del accidente de trabajo certificado por el organismo competente que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente. Y así se decide.
Marcada “L”, informe de investigación del accidente realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL (folio 150 al 156). Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la investigación de accidente efectuada por el organismo competente. Y así se decide.
Marcada “M”, constancias de registro de trabajador, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 157). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción del trabajador reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada. Y así se decide.
Marcada “N”, original de solicitud de apertura de cuenta nomina del trabajador (folio 158). Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcada “O”, planilla de deposito de la apertura de la cuenta nomina Nro. 01040078350780065591 (folio 159). Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “P”, factura Nº 1109-280714 y Recibos de Pago Nº 27685, 28044 emitidos por el Centro Clínico La Fontana, C.A. (folio 160 al 162). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el pago de los gastos médicos generados con ocasión al accidente de trabajo ocurrido al accionante, hecho éste que fuere reconocido por el propio accionante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “Q”, facturas Nros. 57844, 60409, 16203, 10482, 26052, 26830 emitidos por Farma San Diego, C.A., Nros. 3421, 3391, emitidas por Farma Center 2010, C.A., Nros. 1792, 1825, emitidas por la Dra. Maribel de la Llama campos; Nnro. 0069 emitida por la Dra. Norma Ruiz, Nros. 0349, 0359 emitidas por el Laboratorio Clínico Esther Carrasquel R.F.P. (folio 163 al 176). Este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en el pago de los gastos médicos generados con ocasión al accidente de trabajo ocurrido al accionante, hecho éste que fuere reconocido por el propio accionante en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “R”, resultados de exámenes practicados al actor (folio 177 al 183).
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “S”, informe radiológico emitido por la unidad de imagenología Sermevi, C.A., (folio 184 y 185). Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “T”, cultivo bacteriano practicado por la parte actora por Laboratorio Delgado Launois y Asociados (folio 186). Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA LIBRE: Marcado “U”, Disco Compacto (CD). Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la presente prueba no pudo ser reproducida, razón por la cual al no haber sido evacuada, no existe. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó oficiar a los siguientes institutos:
Se libro oficio Nº 2793-12 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Corre inserto al folio 232 de la Pieza 1 del expediente comunicación de fecha 24 de enero de 2013 emanando del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual señalan lo siguiente:

“(…) el precitado ciudadano se encuentra ACTIVO en la empresa SUPERMERCADOS MORICHAL, C.A., Nº PATRONAL A16113581.”

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa en inscribir al trabajador reclamante ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2795-12 al Centro Clínico La Fontana, C.A.
Corre inserto al folio 51 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2013, emanado del Centro Clínico La Fontana, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“(…) 1.- El ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N.- V21.027.401, si ingreso en Centro Clínico La Fontana con fecha 22/08/2011 y egreso con fecha el 02/09/2011. 2.- Se emitió factura N.- 1109-280714 por atención del ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, titular de la cedula de identidad N.- V21.027.401, con monto de Bs.f 64.614,73. 3.- La Empresa que se hizo responsable del pago de la factura, fue Supermercado Morichal Palma Center, C.A., 4.- Se emitieron los recibos a nombre de Supermercado Morichal Palma Center, C.A. (…)”

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa, en la atención debida al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2796-12 a Farma San Diego, C.A. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2797-12 a Farma Center 2010, C.A. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2798-12 a la Dra. Maribel de la Llama Campos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2799-12 a la Dra. Norma Ruiz. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2800-12 al Laboratorio Clínico Esther Carrasquel R.F.P.
Corre inserto al folio 56 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 03 de julio de 2013, emanada del Laboratorio Clínico Esther Carrasquel R.F.P., mediante la cual informan a este tribunal:

“(…) 1. El ciudadano JOSUE DAZA MEDINA titular de la C.I Nº V-21.027.401, fue atendido en este centro asistencial el día viernes 07/10/2011 para realizarse pruebas rutina, (Hematología Completa, velocidad de Sedimentación, Proteína “C” Reactiva). 2. El monto total de la factura fue de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (65.00Bsf), pagados por la Razón Social SUPERMERCADO MORICAL PALMA CENTER C.A, el día 10/10/2011 al momento de retirar los resultados. (…)”

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa, en la atención debida al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2801-12 al Laboratorio Clínico Delgado Launois y Asociados, C.A.
Corre inserto al folio 33 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2013 emanado del Laboratorio Clínico Delgado Launois y Asociados, C.A., mediante la cual remiten copia de los resultados de exámenes practicados al paciente: Josue Antonio Daza Medina, en la fecha comprendida entre el 22-08-2011 al 29-08-2011.
Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2802-12 a la Unidad de Imagenología Sermevi, C.A.
Corre inserto al folio 59 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 26/06/2013 emanada de la Unidad de Imagenología Sermevi, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“Por medio de la presente me dirijo a ustedes con la finalidad de notificarles que el Ciudadano Josue Daza acudió a nuestro Servicio en el cual se realizo Estudio Radiológico en la fecha 26/08/2011.”

Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2805-12 a Tebca/Servitebca.
Corre inserto al folio 241 de la pieza 1 del expediente, comunicación de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“(…) el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, cedula de identidad Nro V-21.027.401 aparece en nuestros registros como beneficiario de las Tarjeta Bonus Alimentación otorgada a través de la empresa Supermercado Morichal Palma Center, C.A. (…) los abono efectuados por la empresa Supermercado Morichal Palma Center, C.A, por concentro de Beneficio de Alimentación, a favor del ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, cedula de identidad Nro V- 21.027.401. (…) el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, cedula de identidad Nro. V-21.207.401, ha recibido desde el dia 31 de agosto de 2011, los aportes o abonos por concepto de beneficio de alimentación de la empresa Supermercados Morichal Palma Center, C.A. (…)”

Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2803-12 al Banco Banesco Universal. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2804-12 a Corp Banca, C.A.
Corre inserto al folio 69 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 01 de julio de 2013 emanada del la Consultoría Judicial de Corp Banca, mediante la cual informan a este tribunal:

“La empresa SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER, C.A. efectivamente emitió un cheque identificado con el No. 74002344 contra la cuenta No. 0121-0303-44-0011487070 y a favor de la cuenta No. 0121-0303-40-0109249145, perteneciente a CENTRO CLINICO LA FONTANA, C.A.,M el 02 de septiembre de 2011 y por un monto de 2.333,44 Bs.”

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, como demostrativa del cumplimiento por parte de la empresa, en la atención debida al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2794-12, a Venezolana de Crédito, Banco Universal.
Corre inserto al folio 77 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 09 de julio de 2013, emanada del Departamento de Auditoria de Venezolana de Crédito, Banco Universal, mediante la cual informan lo siguiente:

“1.- Si, efectivamente, el ciudadano Josue Antonio Daza Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-21.027.401, posee en nuestra Institución, la cuenta corriente Nº 0104-0078-35-0780065591, abierta el 13/10/2011, en nuestra Oficina Comercial La Victoria.
2.- Remitimos relación de los abonos por concepto de Nómina, acreditados en la cuenta corriente Nº 0104-0078-35-0780065591, desde Noviembre 2011 hasta Julio 2013.
3.- La Empresa Supermercados Morichal Palma Center, C.A., es la responsable de todos y cada uno de los abonos reflejados en la relación mencionada en el punto anterior.”

Este tribunal no le confiere pleno valor probatorio a la referida prueba, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.


4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
5. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en fecha 18 de enero de 2013 (folio 220 y 221 de la Pieza 1), se constituyo el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en la sede de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS MORICHAL PALMA CENTER, C.A., donde se dejó constancia de los siguientes particulares:

“Primero: se observa la maquina de molino que se encuentra sobre un mesón la cual posee una bandeja de calamina ubicada encima del cabezal el cual NO permite que el operador introduzca la mano cuando este se encuentre en proceso de alimentación; Segundo: Si consta el suiche a un costado del equipo, Tercero: La altura del mesón es de 90 centímetros y el mazo mide 23 y ½ centímetros. Cuarto: se encuentra presente el ciudadano DARWIN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.348.206, en su condición de jefe del departamento de carnicería.”

Este Juzgador desecha la inspección judicial practicada sin otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que de la misma no se pueden extraer elementos de convicción sobre los puntos controvertidos en la causa. Así se Decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.
A tales efectos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.
Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido al trabajador, aduciendo que el trabajador se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que recibió la correspondiente inducción, le fue entregado su equipo de protección personal, y que el ambiente de trabajo contaba con las condiciones necesarias para la ejecución de la actividad.
Ahora bien, queda entendido que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del informe de investigación de fecha 17 de octubre de 2011, y de la certificación de accidente de trabajo de fecha 20 de enero de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual concluye que el infortunio sufrido por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona Amputación Traumática Parcial de Mano Izquierda que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que impliquen trabajo con destreza manual, halar, levantar y empujar cargas, utilizar herramientas que vibren. Y así se establece.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro máximo tribunal, la Sala de Casación Social.
Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima.
Sin embargo en el presente caso, a pesar de haber quedado admitido que el ciudadano Josue Antonio Daza Medina, fue víctima de un infortunio acaecido en cumplimiento de sus labores habituales dentro de las instalaciones de la empresa, no quedo evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por el trabajador, toda vez que del Informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

“(…) Mientras estaba moliendo la carne el trabajador introdujo la mano izquierda dentro del molino y el molino en su operatividad le amputo los dedos índice, medio, anular y meñique y parte de los huesos metacarpianos de la mano izquierda.(…)
Causas del Accidente:
Causas Inmediatas:
El trabajador se encontraba realizando una tarea diferente para la cual fue contratado.
El trabajador no fue informado, ni capacitado para la realización de la tarea la cual se encontraba ejecutando.
Causas Básicas:
Ausencia de procedimientos de trabajo seguro en el puesto de trabajo de operador del molino de carne.
Supervisión insuficiente en el cumplimiento de las actividades desarrolladas en los puestos de trabajo.
Inexistencia de planes de formación para los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluyendo los de nuevo ingreso.
Inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo como parte de la gestión de seguridad y salud en el trabajo.(…)”

Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.
En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL
La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano Josue Daza, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.
La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.
De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó Amputación Traumática Parcial de Mano Izquierda que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que impliquen trabajo con destreza manual, halar, levantar y empujar cargas, utilizar herramientas que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. No existen elementos que demuestren tales circunstancias.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrada la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado del trabajador a un centro de asistencia médica.

f) Grado de instrucción del reclamante. No existen elementos que demuestren tales circunstancias.
g) Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

DE LA INDEMNIZACION POR SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
De igual manera, para la procedencia de la indemnización por secuela o deformaciones permanentes sufridas por la trabajadora, se debe probar el hecho ilícito patronal como consecuencias del no cumplimiento de la normativa se seguridad y salud laboral.

Establece el artículo 130 en su último aparte lo siguiente:

“(…) Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (…)”

Tal y como se ha venido señalando precedentemente, el trabajador padece una Discapacidad Parcial Permanente, la cual conforme lo establece la norma general en el trabajador o trabajadora una disminución menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone textualmente:

Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, quedo establecido que el actor sufrió un Accidente de Trabajo que le ocasiono una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, mas no quedo establecido de modo alguno, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, que le haya dejado alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, menos aun, no se encuentra determinado dentro del acervo probatorio aportado por las partes al proceso el porcentaje de disminución de su capacidad física, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, debe declararse forzosamente improcedente tal reclamación. Y así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.
Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 157 de la Pieza 1 del expediente, Constancia de Registro del Trabajador, en la cual se evidencia como fecha de ingreso el 08/12/2010. Asimismo consta al folio 232 de la Pieza 1 del expediente, Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, en el cual se evidencia que el trabajador se encuentra ACTIVO en la empresa Supermercados Morichal, C.A.
En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 573 de la Ley orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:
En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:
“Artículo 80. La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo causando prestaciones dinerarias según se indica a continuación:
1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.
2. En caso de disminución parcial y definitiva mayor del veinticinco por ciento (25%) y menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual la prestación correspondiente será una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras a partir de la fecha que termine la discapacidad temporal, y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.”
Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para la accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en cuanto al daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, plenamente identificado en los autos; contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER, C.A., como se hará mas adelante.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.027.401, contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER, C.A., inscrito en Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, Tomo 118-A, año 2009; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. LOIDA CARVAJAL

ASUNTO N°: DP11-L-2014-000040
CT/LC/kgp.-